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"La primera víctima en una guerra es la verdad". Anónimo. En estos días, la tilinguería seudoizquierdoza, ha bramado ante la pu...

viernes, 6 de septiembre de 2013

LA PRISION PREVENTIVA DE GUSTAVO DEMARCHI.

La causa se encuentra a estudio de la Cámara Federal de Mar del Plata. Se va a cumplir un año y la alzada sobre esta cuestión donde el procesado plantea la ilegitimidad del procesamiento y prisión no se expidió.

INTERPONE APELACION.- CASO FEDERAL- RESERVA CASACIÓN Y OCURRIR COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Señor Juez:
GUSTAVO MODESTO DEMARCHI, abogado, inscripto al Tomo 70 - Fº 558, CFALP., por mi  derecho y en ejercicio de mi propia defensa, ilegítimamente detenido en CAUSA POLITICA en la Unidad Penitenciaria de Marcos Paz, en la causa 13793 caratulada "Av. Delito de Acción Pública (CNU)" y que tramita por ante la Secretaría DDHH a VS  digo:
 I.- OBJETO
Que habiendo sido notificado en día 10/10/2012 a las 14:22 hs del auto dictado por V.S. el día 9 de octubre de 2012, en el cuál se resuelve: "…DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA DE GUSTAVO MODESTO DEMARCHI…POR CONSIDERARLO JEFE U ORGANIZADOR EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, FIGURA QUE CONCURRE EN FORMA REAL CON EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO DE DOS O MÁS PARTÍCIPES COMETIDOS EN PERJUICIO DE…EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA RESPECTO DE ESTA ÚLTIMA VÍCTIMA…EN CALIDAD DE INSTIGADOR (ARTS. 45, 55, 210, SEGUDA PARTE, 80 INCISO 6 Y 142, INCISO 1, SEGÚN LEY 20642, TODOS DEL C.P.Y ARTS. 306 Y 312 DEL C.P.P.N.)…"., es que concurro en esta oportunidad a interponer, en legal tiempo y forma, y de acuerdo a la normativa del código de rito (arts. 438, 449 y concordantes) RECURSO DE APELACIÓN, por causarme el interlocutorio de V.S. un gravamen irreparable, el cuál se detallará a continuación.
 Idéntico recurso se interpone respecto al decisorio de fecha 09/10/2012 notificado en la misma fecha en cuanto el mismo dispone el rechazo in limine de mi planteo de 5534/5544.-
II.- ANTECEDENTES Y AGRAVIOS
 Los antecedentes de estas actuaciones son ampliamente conocidos, como así también las "particularidades" de esta causa, las cuáles he impugnado en su momento, en distintos incidentes, como así también las actuaciones de los magistrados intervinientes, tanto los de primera instancia, como los de la alzada.-
Interesantes, y agraviantes, son las palabras del juez de grado en cuanto a la delimitación del objeto procesal: "… se investiga el accionar de una asociación ilícita que actuó en el marco de una agrupación política denominada Concentración Nacional Universitaria (CNU), en el período que abarca el 20 de febrero de 1975 y el 15 de marzo de 1976, cometiendo distintos delitos como homicidios…privaciones ilegales de la libertad, robos, amenazas, entre otros, para la persecución y eliminación de personas en el marco de un ataque sistemático y generalizado contra una parte de la población civil y de conformidad con una política de Estado…"
Esta "grandilocuente" delimitación de objeto procesal, cuenta con deficiencias fundamentales, que serán analizadas en estas pocas líneas, que pese a lo extenso del auto de procesamiento del juez instructor, no poseen mayor rigor científico.
En suma, no por repetir durante 92 fojas juicios de valor, y afirmaciones dogmáticas, carentes de sustrato fáctico, la instrucción funda debidamente su decisión.
La resolución aquí cuestionada no presenta fundamento lógico alguno, sólo una mera afirmación dogmática, el ordenamiento ritual obliga a los magistrados a fundar sus decisiones art. 123 CPPN.
En tal inteligencia, debemos recordar que es profusa la jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en el sentido que "... el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404 inciso 2º del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. En efecto, para ser válidas tales resoluciones, deberán ser motivadas. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo…" (causa Nº 80 "Paulillo, Carlos Dante s/ recurso de casación", rta. el 12/4/94, Reg. Nº 111 de la Sala III CNCP).
En esa misma causa se expresó además que "...la Constitución Nacional no exige expresamente la necesidad de motivar las sentencias, pero ella surge claramente del contexto de sus disposiciones; en efecto, la interpretación armónica de los preceptos constitucionales que vedan toda condena 'sin juicio previo' -exigencia que implica un pronunciamiento jurisdiccional terminal y definitivo de un proceso regular y legal- 'fundado en ley anterior al hecho del proceso', sólo lleva a tal conclusión. Esta garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para dictar sus sentencias y facilita el control de la actuación judicial por el pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad. Sin duda alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad pueda controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre. 'Se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente' (Ernesto R. Gavier 'La motivación de las sentencias', en Comercio y Justicia, 15 y 16 de octubre de 1961)…".
Este planteo sobre la necesidad de motivar las resoluciones judiciales fue materia de tratamiento en reiteradas oportunidades por parte de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, -entre otras- en las causas "Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación" Reg. nº 67 del 15/12/93; "Vitale, Rubén D. s/rec. de casación" rta. 18/10/93, Reg. nº 41; "Tellos, Eduardo s/rec. de casación", Reg. nº 99, del 24/3/94; "Paulillo, Carlos Dante s/rec. de casación", ya citada; "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación", Reg. nº 142/94 del 18/10/94; y "Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación", Reg. nº 152/94 del 21/10/94.
En esta última, se sostuvo que "…La motivación constituye el signo más importante y típico de la 'racionalización' de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la 'racionalización' del sentido de justicia; es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición (Calamandrei, Piero 'Proceso y Democracia', Buenos Aires, 1960, pág. 115 y ss..)…".
"…Así, conforme a la doctrina fijada por este Tribunal, al imponer el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación la necesidad de motivar los pronunciamientos, '...exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión..." (De la Rúa, Fernando 'El recurso de casación'. Buenos Aires, 1968, pág. 160 y 162)…" (confr. causa Nº 181 "Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación", rta. 17/11/94, Reg. Nº 177/94; y causa Nº 502 "Arrúa, Froilán s/ rec. de casación", rta. 18/9/95, Reg. Nº 185/95; todas de la Sala III de la CNCP.).
La motivación es una garantía constitucional que se acuerda no sólo al acusado, sino también al acusador, y lo es además y en especial para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Sin ella no puede existir sentencia válida, y por eso la ley procesal, la fulmina con sanción de nulidad cuando falta o es contradictoria.
En suma, si no hay ningún fundamento lógico fáctico, sólo hay afirmaciones dogmáticas carentes de sustento y por tanto la resolución cuestionada deviene absolutamente nula y arbitraria (arts. 123, 166 y 168 del CPPN.).
Justamente tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que procede la tacha de arbitrariedad sobre aquella resolución desprovista por completo de fundamentación (Fallos 307:1030) o fundamentación suficiente (caso "Toledo" rto. el 4/5/95), o que se apoya en afirmaciones dogmáticas respaldada en razonamientos abstractos (caso "Blanco de Cardelini" rto. también el 4/5/95), o que conduce a la frustración de derechos que cuentan con respaldo constitucional (causa "Ventavoli" rta. el 23/5/95).
Aclarado ello paso a motivar el presente recurso.
En primer término el juez de primera instancia se dedica a copiar y pegar (abuso de la función Word que se ve a lo largo de sus 92 p.), conceptos vertidos por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en otros procesamientos, los cuáles tengo entendido, han sido apelados por otras defensas, ya que exceden el mismo objeto procesal delimitado en la primera instancia, agregando afirmaciones que ni la instrucción utilizó.
A título de ejemplo, la alzada confunde deliberadamente durante todo su razonamiento a la CNU misma y a la supuesta asociación ilícita que habría funcionado en su interior, denotando, con una meridiana claridad, que estamos ante una persecución política, lisa y llanamente, violatoria del art. 14 de la Constitución Nacional, en so concepto de "libre asociación". Insisto que NO FORME PARTE NUNCA DE LA CNU y que VS ha parcializado declaraciones testimoniales en forma grosera (por ejemplo los testimonios de JOSE LUIS PONSICO, AMILCAR GONZALEZ entre muchos otros).
Los mismos testigos -parciales- de la causa, afirman que la CNU era una agrupación política estudiantil, fundada a fines de los años sesenta, enmarcada dentro del Movimiento Nacional Justicialista Por ese motivo hacemos expresa reserva del caso federal, art. 14 ley 48.  
Es altamente llamativo, en este punto, que ninguna de las otras organizaciones mencionadas en esta causa (Comando de Organización, Juventud Sindical, Guardia de Hierro, entre otras), ni ninguno de sus miembros, estén imputados en estas actuaciones. Tampoco es explicable que ningún funcionario del gobierno federal del momento, haya sido imputado. Y el plan sistemático?? Quien lo orquestaba?? Solamente yo??. Nada resiste el menor análisis jurídico si hubiera en la justicia federal de Mar del Plata, jueces imparciales y probos, que no descarto en algún momento, no muy lejano, los haya. Asimismo resulta sugestivo que personas que pertenecían a la misma organización y hayan sido largamente mencionados ni siquiera sean llamados como testigos… Que esconde por ejemplo ALBERTO DALMASSO? Quien dio la orden de protegerlo? De quien es amigo el nombrado?
Resulta indisimulable a mis ojos y a los de cualquier persona que sepa medianamente de abogacía, que toda esta causa es una persecución política a una agrupación politica estudiantil (CNU) por un lado, y a un sinnúmero de individuos y en particular hacia mi persona, que no tenemos nada que ver con las delitos que se nos endilgan. Esta persecución del todavía Juez Falcone y de sus adlatares (lo/as restantes jueces del tribunal oral, fiscales, la presidenta náutica Susana Salerno, Diario la capital, etc.), a través de un plan sistematico contra mi persona se esta investigando en  "DEMARCHI, GUSTAVO M. S/ DENUNCIA" Expte. Nº 16.292 de tramite por ante el Juzgado Federal del Juez Castellanos.-
El joven juez de primera instancia (tal condición se menciona en forma objetiva y en vista a su edad y a los conceptos que vierten los organismos de derechos humanos que lo atacan por la prensa cuando no les agradan sus decisiones y lo elogian cuando si lo hace conforme surge de la prensa que sigue día a día y minuto a minuto en forma exclusiva lo actuado en esta causa … al punto tal que a pesar de haber ordenado que mi traslado no era publico, los medios lo sabían antes que el propio Secretario … ) copia (sigue copiando pero critica a esta parte por lo mismo "has lo que yo digo mas no lo que yo hago") conceptos de la alzada, al afirmar la existencia de un plan sistemático, masivo y generalizado para perseguir opositores políticos aunque en ningún momento lo explica, hablando de "…la Concentración Nacional Universitaria puede ser investigada en estos autos en la medida en que el acuerdo delictivo formó parte de un ataque sistemático y generalizado contra una población civil llevado a cabo de conformidad con una política de estado…"
Se observa claramente que el objeto procesal definido por la instrucción "asociación ilícita dentro de la CNU", es aumentado a TODA la CNU, como claramente lo expresa la alzada.
Resultando inexplicable que, si estamos dentro del marco de una política de estado, nunca se defina ni se pruebe esta política de estado. ¿Cuál era? ¿En qué consistía? ¿Quién daba las órdenes? ¿En qué consistía el plan sistemático y generalizado? ¿Cómo era la división de tareas? Recuerdo una vez mas que el protegido ALBERTO DALMASSO era funcionario a nivel nacional de la mencionada CNU … Puede dar cuenta de ello su amigo y protector el ex defensor de terroristas de estado y policías torturadores DR. ROBERTO ATILIO FALCONE.
Nada de esto es estudiado en el aparente razonamiento de la alzada y menos aún de la instrucción. Este detalle no es menor, ya que de no probarse la existencia de este marco o contexto histórico, la imputación basada en el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, cae, debiéndose concluir que los hechos investigados están prescritos y no pueden ser definidos como de "lesa humanidad".
 DICTAMEN DEL FISCAL TAIANO Y RESOLUCION DEL JUZGADO FEDERAL N° 5 DE CAPITAL FEDERAL. COMPETENCIA.-
En el cuerpo 6 de esta causa, figura la opinión del Sr. Fiscal Taiano, a la hora de decidir sobre la competencia de esta causa (entre el Juzgado Federal 5 de Buenos Aires o el de Mar del Plata), en ella el representante de la vindicta publica afirma que, nada vincula a la causa AAA  (Triple A) investigada en ese juzgado con los presuntos miembros de la CNU investigados en esta causa, ninguno de sus nombres aparece, no hubo órdenes emanadas desde Buenos Aires a Mar del Plata, y que a su criterio, este era un tema de Mar del Plata que nada tenía que ver con la política nacional.
Este dictamen debería ser revisado en esta investigación ya que, ninguna mención de él se realiza en este auto.-
Siendo de capital importancia a la hora de delimitar si hubo o no una política de estado destinada a eliminar opositores políticos en el período estudiado. 
Estos hechos todavía no han sido definidos por la Cámara Nacional de Casación Penal, siendo inexacta la afirmación de la instrucción de que se encuentran firmes.
Un ejemplo de lo dogmático de las afirmaciones de la alzada  "…se llevaron a cabo (los delitos) a través de recursos estatales, y de acuerdo con una política que descendía de los escalones más altos del gobierno nacional…", ni se demuestra ni prueba la política estatal, ni se prueba el financiamiento, ni se identifican los organizadores de la presunta asociación ilícita. Solo "relato" literario no jurídico, y obviamente en perjuicio de mi persona.-
También cita el juez de grado inferior en su auto agraviante, una vez más a la alzada y el concepto de "genocidio" basado en el libro de un sociólogo argentino. En este punto me permito remitirme al reciente fallo "Rucci" del Dr. Lijo, causa 13.683 del 10 de agosto de 2012, en donde se explica detalladamente las diferencias entre una investigación judicial y una obra bibliográfica ajena al ámbito jurídico. Estas, en suma pueden servir de indicios, pero de ninguna manera suplantan la investigación rigurosa de la justicia, única posible base de una condena penal.
Se recomienda al Juez de primera instancia y a su Alzada que deberían de leer este fallo, a fin de realizar imparcialmente su trabajo…
En acápite "valoración de la prueba" la instrucción cita la acordada 1-12 regla quinta de la Cámara Nacional de Casación Penal del 28 de febrero de 2012, en cuanto "…las declaraciones de los testigos que hayan sido incorporadas en distintas sedes, serán válidas y valoradas en la presente investigación, sin necesidad de que todas deban ser reproducidas aquí…".
Resulta claro en primer término, que esta acordada serviría a partir de esa fecha, sin efecto retroactivo, es decir, sería inaplicable en esta causa, caso contrario se estaría violando el principio de irretroactividad (reiteradamente violado en la justicia federal de Mar del Plata), como el de la interpretación in bonam partem de las normas penales.
Otra consideración de fundamental importancia, nos parece el hecho que, aún una acordada de la Cámara de Casación, no puede echar por tierra el "debido proceso penal" y la posibilidad de la defensa a controlar los testimonios de cargo brindados.
Bueno seria recordar hasta esta altura que los Juicios de la Verdad, tenían un "carácter histórico" siendo sus reglas netamente diferentes a las del proceso penal.
Basta con leer las transcripciones para observar, lo tendencioso de las preguntas de los todavía magistrados del Tribunal Oral, comprensibles quizás en el marco del "relato" citado, pero absolutamente ilegales en el marco de un proceso penal.
En suma, la incorporación de testimonios por fuera de estas actuaciones son violatorias del art. 18 de la Constitución Nacional, en su principio del "debido proceso penal", por lo que hacemos expresa reserva del caso federal una vez más. Todo ello sin perjuicio de que dichos testimonios son parciales, interesados y prestados en su gran mayoría por personas a las cuales no se les interrog?ó por las generales de la ley. Basta citar para ello a la mencionada novia afligida Salerno, quien fue denunciada por el suscripto penalmente por su gestión al frente del Complejo Punta Mogotes y defendida por el DEFENSOR OFICIAL de entonces, el muy solicito DANIEL ADLER, quien al poco tiempo de esa defensa fue designado JUEZ PROVINCIAL …
Remarco también que en esos Juicios por la Verdad, el objetivo eran las declaraciones de las víctimas del "terrorismo de estado", (estaban en vigencia en ese momento las leyes de "obediencia debida" y "punto final"), no los presuntos hechos cometidos en los años 1975-1976, durante la vigencia de un gobierno democrático, los cuáles nunca estuvieron comprendidos ni por la obediencia debida ni el punto final, y que no fueron objeto de ninguna denuncia desde la restauración democrática hasta los llamados Juicios por la Verdad.
Queda claro que si ningún magistrado o fiscal, recibió ni investigó ninguna denuncia o hecho, es por la sencilla razón de que no eran  "delitos de lesa humanidad", sino posibles delitos comunes y por ende prescriptos.
Demás está decir y recalcar que ninguna administración nacional desde 1983 había considerado que el gobierno constitucional del General Perón había practicado un "terrorismo de estado". (Solo el Juez Ferro es una inolvidable pieza mas literaria propia del "relato" al que ha adscripto, que de una sentencia judicial ha calificado al mismo como dictadura).-
Ergo, esta nueva afirmación debería por lo menos ser probada so pena de ser descartada por falaz.
Queda claro, que el juez inferior, realiza menciones genéricas y remisiones a opiniones personales de autores varios, por tener conciencia (creo) de la absoluta inexistencia de pruebas fácticas que sustenten su hipótesis acusatoria.
Reitero, nunca hubo obstáculos pare la judicialización de los presuntos delitos aquí investigados, ninguno de ellos estuvo comprendido por las leyes de punto final y obediencia debida. El todavía juez Falcone lo ha confesado en un portal Miradas al Sur del periodista Anguita, (obra agregado a la causa) que instruyo todo, recolecto prueba documental, recibió testimonios, etc. y lo elevo recién una vez que tuvo instruida (armada) toda la prueba, nunca realizo denuncia alguna pese haber investigado lo que creyó eran de delitos, cometiendo con la resolución 890 delitos varios, que algún día serán investigados por algún Poder Judicial probo e imparcial.-
En el punto 2.A.i. "La Concentración Nacional Universitaria. Características de la organización. Su origen y las circunstancias que marcaron su accionar delictivo", a modo de ejemplo, la instrucción deja clara, desde el pomposo título mismo, que está investigando una determinada organización universitaria, y no una asociación ilícita cono afirma la misma instrucción  en las primeras líneas cuando delimita el objeto procesal, quedando manifiesto, la persecución política de la que soy objeto en esta causa.
También queda claro este hecho en el "relato" que realiza la instrucción, en el cuál parecería que hubiera habida violencia política en la época, solo de parte de ciertos grupos políticos y no de otros.
Recordemos que desde el secuestro de Aramburu, en épocas de una dictadura militar del General Onganía, el asesinato de Rucci, ya bajo un gobierno constitucional, entre los casos más emblemáticos auto-atribuidos a la organización Montoneros, la violencia política era moneda corriente, y que el plan de desestabilizar al gobierno constitucional de Isabel Perón, fue claramente asumido por las organizaciones subversivas del momento.
Tanta es la parcialidad del "relato" judicial, que al hablar de la muerte del Dr, Piantoni, no se explica que fue acribillado a balazos por una organización subversiva. Se habla solamente de "la muerte de Piantoni", como si este hecho hubiese sido casual o justo a los ojos de la actual (des) justicia federal, y no el homicidio de un importante dirigente político de la ciudad.
El clima político ha sido distorsionado en el "relato" judicial, a fin de racionalizar la venganza política que se intenta imponer como verdad en contra de mi persona.
No analizare en extenso en este escrito, los presuntos ilícitos cometidos, los cuáles serán desarrollados en el memorial correspondiente, lo que sí afirmamos en este punto, es la absoluta falsedad de la afirmación instructoria, de la existencia de un plan sistemático masivo y generalizado, orquestado desde  poder político para eliminar a opositores políticos.
En el punto iv. "Su vinculación con los ámbitos del poder", me resultan inexplicables los razonamientos judiciales que sostienen que por trabajar en la fiscalía federal, como por haber ciertos compañeros trabajando dentro de la universidad, la vinculación con el poder estaría probada.
No me cabe duda que habrá habido militantes de otros partidos o movimientos insertos en la estructura estatal lo cuál no significa absolutamente nada, salvo el hecho que cada ciudadano puede tener la ideología que quiera en virtud a la libertad de conciencia reconocida en la CN en el art. 19.
Ningún simpatizante o militante de otra agrupación peronista ha sido indagado salvo los presuntos miembros de la CNU (presuntos pues nunca pertenecí a dicha organización), reales o imaginarios, quedando patente el carácter de persecución política de toda esta causa,
Mis decisiones como fiscal federal se basaron siempre en el derecho vigente al momento (el cual VS ignora supinamente), el respeto a la Constitución Nacional y el irrestricto respeto de la democracia. Democracia que estaba siendo atacada tanto por grupos subversivos revolucionarios, como por las Fuerzas Armadas que perpetraron el golpe del 24 de marzo de 1976. Recuerdo a la instrucción que presenté mi renuncia al cargo después de ese hecho nefasto y estuve desaparecido durante el llamado "Proceso de Reorganización Nacional", siendo una víctima de la dictadura y jamás un colaborador de ella.
Omite toda mención a los testimonios de FIGUEROA y SARTORIO, tema que será desarrollado en la fundamentación del presente.
En los acápites "Universidad, Sindicatos, las Fuerzas armadas y de Seguridad", la instrucción reproduce o copia (una vez mas), una serie de falacias de la alzada la cuál escribe una verdadera novela de ciencia ficción política, viendo enormes conspiraciones que nunca existieron. Esto será tratado en detalle en el memorial.
En cuanto al acápite, "Hechos atribuidos a la CNU", se trata de opiniones personales de testigos, la mayoría de ellos de una tendencia política distinta, los cuáles eran claramente opositores a la democracia de ese momento. Ninguno de ellos es testigo de nada, simplemente se trata de dichos de terceros, conjeturas personales, o libros leídos años después que ponen en la memoria de los testigos, nombres y caras que nunca existieron.
En el punto sobre mi situación personal, la instrucción se hace eco de personas que claramente me refieren una manifiesta enemistad debida a mi militancia política y mi calidad de fiscal federal. No me cabe duda que si preguntáramos dentro de veinte años a los condenados a penas privativas de la libertad por los jueces o fiscales que los condenaron, su juicio sería negativo. Esto es lo que sucede en estas actuaciones. Para formar el "relato" el juez de grado inferior se valer de testimonios de personas enemistadas personal y políticamente, mas omite todos los testimonio que me sindican como ajeno a la CNU y a los hechos parte de  "investigación" por la cual he sido ilegalmente detenido y procesado. Para conocimiento de VS le comento que muchas de las personas que participaron directa o indirectamente en el proceso de selección mediante el cual VS fue designado Juez Federal o del ámbito de la justicia federal(ya sea localmente o en Buenos Aires) mediante
el cual VS fue designado Juez Federal comentan por lo bajo que Ud. debe su cargo a su pertenencia a LA CAMPORA o a que su padre habría pertenecido a la Organización Montoneros o que sería amigo o allegado a personajes del Gobierno que pertenecieron a dicha Organización … Comentarios diciendo "se dice" o "se comenta" …  Esos comentarios o hechos no me constan pero sirven para ejemplificar como mintiendo y mintiendo se genera un estado de sospecha como el que hoy me tiene como perseguido político. Me llama poderosamente la atención que por un lado se sostenga vehementemente que existía un plan sistemático para eliminar opositores y por el otro se sostenga que mi actuación o la de otros imputados provengan de la presunta venganza por el homicidio el 20 de marzo de 1975 del Dr. Piantoni. O es un plan sistemático o es una venganza, las dos hipótesis se auto excluyen. 
Los planes sistemáticos, nada tienen que ver con venganzas particulares o políticas, unos son planes estatales otros cuestiones delictivas privadas sujetas a las reglas de los delitos comunes. Aún en la hipótesis de haberse tratado de una venganza, la instrucción debió considerar que esos hechos estaban prescriptos justamente por tratarse de una venganza y no de un plan estatal. La irracional de la instrucción y la alzada es manifiesta.  Dejare para el memorial, el análisis puntual de cada una de las afirmaciones instructorias y de cada uno de los testimonios y panfletos políticos y revanchistas, aunque los conceptos generales señalados me parecen un resumen sintético de la irracionalidad de esta investigación.
En las conclusiones la instrucción afirma que fui visto como militante de una agrupación política….¿y cuál sería el problema si así hubiera sido, si en estas actuaciones supuestamente, no se investiga una determinada afiliación política? O si?, en el punto dos se afirma que hubo dos designaciones en la fiscalía de personas sospechadas por hechos violentos…recuerdo que la ley de amnistía del gobierno Cámpora estaba vigente.
En el tercer punto se cuestiona mis decisiones como fiscal, las cuáles están sustentaban el derecho vigente, y de ninguna manera forman parte de ningún ilícito o plan para eliminar personas. Afirma la instrucción una vinculación entre la AAA y la CNU no viendo ninguna prueba de ello, más que las manifestaciones dogmáticas de la instrucción. Recordemos las palabras del fiscal Taiano a la hora de declinar la competencia en el cuerpo VI de esta causa. Si esto es como el Juez inferior dice debería remitir las actuaciones al Juzgado Federal N° 5 de Capital Federal.-
En cuanto a la calificación legal, la instrucción me califica como organizador de una supuesta asociación ilícita, más allá de lo inconstitucional de esta figura, no vemos como podría ser el organizador de una asociación ilícita aceptando ser parte de un plan estatal. Todo es tan absurdo y carente de lógica que cuesta escribir, maxime cuando se ha tramado una causa penal utilizando el servicio de justicia para encarcelarme. Yo era el organizador? Yo daba las ordenes? Y el Plan estatal? Y las tripe A? y la policía? Y la universidad? Y el gobierno provincial? Y el gobierno nacional? Todo lo manejaba yo? Era el "determinante"?. Nada resiste el menor análisis jurídico. Espero en instancias superiores por encima de la justicia federal de Mar del Plata encontrar justicia. En cuanto al resto de las imputaciones serán tratadas en el memorial, aunque señalemos que su irracionalidad es tan manifiesta que nos exime de mayores comentarios.
Forma parte del agravio y de la motivación del presente el rechazo al planteo de fs. 5534/5544 por no ser el mismo efectuado en su oportunidad.-
Asimismo también es motivo del presente recurso la pretensión de VS de indagarme por un delito que no tiene pena pues he sido extraditado bajo el compromiso de NO IMPONERME PENA DE PRISION PERPETUA.-
Y también motiva el presente recurso un nuevo incumplimiento del Compromiso contraído por VS al tramitar mi extradición pues pretende indagarme y procesarme por otros delitos no comprendidos en el referido pedido, hecho ya puesto en conocimiento de las autoridades colombianas.- Y por ultimo agravia a esta parte el monto fijado en concepto de embargo de bienes.
III.- CONCLUSION
Rechazo por infundadas las imputaciones realizadas, debiendo concluirse que los hechos investigados, forman parte de la violencia política de izquierda y derecha, típicas de la década de los setenta y que nada tienen que ver con un plan estatal, ergo no son delitos de lesa humanidad debiendo ser alcanzados por la figura de la prescripción penal. arts. 59, 62 63 y concordantes del código de rito. Hechos de los cuales NO PARTICIPE en absoluto y menos aun ORGANICE reiterando una vez mas QUE JAMAS PERTENECI A LA CNU y que eventualmente la pertenencia de personas a dicha organización significa en modo alguno que formen parte de una ASOCIACION ILICITA. La instrucción debiera ordena la inmediata liberación de mi persona, dejar sin efecto en embargo, conforme a esas normas y del art. 336 del código de rito.
 IV.- PETITORIO Por todo lo expuesto:
1) Tener por presentado en legal tiempo y forma este recurso de apelación de acuerdo a los artículos pertinentes del código de forma en materia penal y por planteado CASO FEDERAL (art 14 ley 48)
2) Elevarlo a la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones para su estudio. Dejo constancia que FUNDARE EL PRESENTE RECURSO POR ESCRITO designada que sea la fecha y que NOTIFICADO QUE SEA DE LA INTEGRACION DEL SUPERIOR me expediré respecto a los Sres. Jueces y Fiscal interviniente y su imparcialidad.-
PROVEER DE CONFORMIDAD
                 SERÁ  JUSTICIA

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