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martes, 11 de diciembre de 2012

MAS APRECIACIONES – AMPLIA INDAGATORIA – CATEGORIZACIÓN DE SENTENCIAS Y DECISORIOS - DERECHO COMPARADO – ABSURDIDAD DE ESTE PROCESO -PIDE RECONOCIMIENTO TESTIGO MASID DE DOCUMENTAL ADUNADA EN INDAGATORIA Y TESTIMONIAL DE LA AGENTE DE SEGURIDAD MARIA ZULEMA RODRIGUEZ DE PORTELA EN LA UNIVERSIDAD PERIODO 1974/75 COMO ASI TAMBIEN DE LA SRA. MARIA CRISTINA CHACON DE PIANTONI. –




Señor Juez:
Gustavo Demarchi, Abogado (T.70-F. 558-CFALP). manteniendo el domicilio legal constituido en la causa 13.739, PERSEGUIDO POLITICO, ejerciendo mi propia defensa me presento y digo:
I.-
Que vengo en ejercicio de mi derecho deampliar declaración conferido por el art. 73 del CPPN en esta causa de la cual soy objeto de falsas acusaciones y objeto de una persecución política vergonzante a través de esta Jurisdicción y respecto de la cual reitero mi absoluta inocencia y falta de autoría y/o participación algunasolo existente en las enfermizas mentes de los instructores del TOF Mar del Plata y de quienes hacen merito de tan absurdas maniobras que el saber griego denominaba “SORITES” (“ Elaboración perversa  intelectual que, partiendo de verdades inobjetables(mi carácter de fiscal defendiendo el orden constitucional, secretario académico de la Univ. Asesor de la CGT candidato a intendente de Mar del Plata , Asesor del Senado de la Nación y postura encuadrada en el dogma del Gral. Perón de contrariar al terrorismo guerrillero que hoy aparece como impulsor de esta causa, etc) mediante mutaciones  interpretativas mal intencionadas y deformantes de la realidad se avanza y  arriba a resultados absolutamente falsos”)  y  con ello solicitar se tenga presente lo que paso a exponer y peticionar:
II.-
Reitero que por la inconsistente y poco feliz técnica del auto de procesamiento, por mi ya cuestionado, dictado por V/S en consonancia con el “relato ” armado por  la absurda instrucción realizada por un Tribunal de Juicio, puesto a instructor por una delegación inconstitucional de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, contrariando el art. 2 do. del Acuerdo “Aguiar de Lapaco c/Argentina” de la CIDH, repase  el mismo y llegue a la conclusión que dicho decisorio , palmariamente abstruso es, a pesar de ello, aprovechable en el campo jurídico desde la visión que se puede tener desde la vereda del absurdo.-
En efecto, si bien resulta razonable y encomiable que en el universo jurídico  positivo se aprecien la decisiones buenas, bien concebidas conforme a las normas constitucionales e inferiores y en resguardo de los derechos individuales y humanos , que no contraríen la lógica y el sentido común, no resulta practico despreciar totalmente los decisorios o sentencias malas, incongruentes, carentes de sentido común  y hasta demostrativas de la parcialidad impropia de un togado, como la que resuelve mi situación procesal y las sentencias por V/S  citadas de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.-
Por ello propongo y pongo a su consideración la relativización del tentador propósito de despreciar las sentencias o decisorios malos y hasta aberrantes como los antes indicados.-
Estimo que negar en absoluto aporte alguno a las sentencias irritas es perder la oportunidad jurídica de sacarles provecho. Inclinarme por la negatoria puede ser tomado como una neurótica y contraproducente acción de solo apreciar las buenas sentencias,  que en esta causa se destacan por su ausencia abrumadora.-
Para menoscabo del derecho las sentencias y decisorios malos en esta causa hacen parte de la rutina jurídica que guía la “Política de Estado “ admitida por la CSJN según planes del Ministerio Publico conforme su propia admisión reseñada en la publicación en mi anterior escrito.-
Ellas, las sentencias malas, nos permiten apreciar el disvalor intrínseco de las mismas, la pereza moral y funcional de sus autores, sobre todo aquellos que copian los relatos interesados del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata uno de cuyos integrantes se habría constituido en virtual “Jefe de Redacción”, como ya se adelanto.-
Esas sentencias erráticas, como el decisorio dictado  en esta causa y por el suscripto apelado, pone en evidencia la ignorancia del derecho aplicable, quizás fruto de designaciones operativas o para ser el instrumento del traslado a la jurisdicción de odios personales y/o de persecuciones políticas.-
Las sentencias malas no solo deben destacarse por su abundancia y absurdidad  en este Fuero Federal, sino también por ocupar un lugar activo en las victimas de las mismas por que nos permite dimensionar , en el comparativo , las enormes bondades de las sentencias buenas , realizadas conforme a derecho , con respeto por  las garantías individuales y los derechos humanos , aquí violados con singular desparpajo.-
Por lo general estas sentencias derivan de la vanidad  con que se asume la investidura y “La vanidad se divierte así: Nos engaña y nos ciega “(Publio Escipion “Africano”).-
A los fines de una mejor comprensión entitativa de las sentencias aberrantes o malas estas  admiten una categorización.-
Así están: Las sentencias Estúpidas, Las Meta estúpidas  y Las Inmorales.-
*Las Estúpidas (o sea desconocimiento de la realidad CONF. Real Academia Española)  son precisamente las que contrarían , con o sin alambicados conceptos, las realidades sometidas a su decisión , como el decisorio que  impone mi procesamiento.-
*Las Meta estúpidas son las que tratan de justificar los desvaríos cometidos por la sentencias o decisorios de primera instancia. Por lo general , como resulta en el caso de autos , resultan patrimonio exclusivo de las Cámaras de Apelaciones.-
*Por ultimo, las Inmorales son aquellas que, como la de autos, agreden al sentido común y que no solo desconciertan a la ciudadanía sino que la ofenden al pretender imponerle, con el rigor de una sentencia, un despreciable panfleto político.-
Por ello si despreciáramos ortodoxamente las malas sentencias, evitaríamos poder ponerles coto y, sobretodo, despejar las cada vez mas enrarecidas atmósferas pergeñadas por el “régimen K”  que las rodean y motivan como aquel humo expuesto en “la Canción de Otoño” de Frederick Nietzsche.-
III.-
Que a pesar de que la justicia, en la era K que padecemos, el futuro se plantea como una sombra del pasado tergiversado por la Política de Estado impuesta por el plan del  Ministerio Publico al poder judicial, conforme reconocimiento antirrepublicano de la CSJN., estimo que igual se puede contribuir a mitigar la ignorancia del derecho puesta de manifiesto por el “plan” acatado por los magistrados intervinientes en este Proceso.-
En efecto el principio de legalidad, que dispone que nadie puede ser condenado  sino por una ley escrita dictada con anterioridad al hecho del proceso, ha sido reiterado por la Justicia francesa en el año 2003, en un fallo ejemplar que me permito sugerir su lectura por estar relacionado  con la aplicación de la ley penal en lo que se refiere al instituto de la prescripción de la acción penal en delitos denominados de lesa humanidad.-
El fallo del mas alto Tribunal de Francia con un claro y contundente prestigio superior al de la CSJN acatadora de “Planes de Política de Estado” en el caso “Aussaresses” (sentencia del 17 de junio de 2003 , Bulletin Criminel , 2003 n. 122pag. 465 Recueil Dalloz, 2004-92) considero que los hechos ocurridos durante los años 1955 a 1957 se encontraban prescriptos  porque Francia incorporo a su legislación el Tratado Internacional  que dispone la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad  recién en 1964 , con lo cual los hechos ocurridos  con anterioridad no eran alcanzados por este Tratado y la legislación interna que adhirió al mismo al mismo.-
En esta absurda causa, repito, se efectúa el conocimiento de hechos ilícitos del año l975 y el Tratado de Imprescriptibilidad referido entro en vigencia en Argentina en septiembre de 2003.-
Pero el Tribunal Francés fue mas allá y considero que la calificación legal de los delitos de lesa humanidad, recién se incorporo al Código Francés en lo Penal en 1994 es tipicidad y en el art. 213-5 del cartapacio penal indicado recién se estableció la imprescriptibilidad referida.-
En la Argentina esta CSJN, en el mismo 2003, emitió un fallo abstruso, totalmente contrario a la sana doctrina emanada de la jurisprudencia francesa antes citada, basada en respecto absoluto al principio de legalidad que en esta causa se ha violado.-
Para ello la CSJN, y quienes acatan su  decisión planificada como Política de Estado, aluden a variados conceptos que solo tienen la intención de eludir arteramente, como se ha hecho en esta causa, el principio de legalidad.-
Así los conceptos resultan extraños y extravagantes al derecho penal y no pueden suplir jamás a la exigencia de una ley penal anterior al los hechos del proceso , tal como lo expresa con toda claridad el Alto Tribunal francés.-
Claro que en la era Kirchnerista, caracterizada por el sometimiento del poder judicial, y los jueces a los desvaríos de un régimen devastador del derecho, el “jamás” quedo relativizado como tantos otros valores y principios fundamentales.-
Las normas penales solo pueden ser establecidas V/S por la representación del pueblo , como valedera suprema de la voluntad popular , en el procedimiento previsto para legislar en la Constitución que es la única Política de Estado que debe informar al Poder Judiciario , conforme la fundamentación democrática-representativa del principio de legalidad que nos enseño Alberdi (se comenta en los pasillos del Juzgado Federal que Ud prefiere al “Che Guevara” pero como yo no soy como Ud. no me dejo llevar por testimonios de oídas de personas desplazadas que seguramente estén comprendidas en las generales de la ley a su respecto por enemistad u odio o rencor manifiesto por lo que no doy mayor crédito a dichos rumores).-
Una decisión similar a la reivindicada por el derecho francés  antes expuesta, esta consagrada también en el Derecho español. Con fecha 27 de febrero de 2012 el Supremo Tribunal Español dicto sentencia en el caso Garzón, delincuente (condenado en Caso “Gurtel”) que si bien fue absuelto en esta causa por el delito de prevaricato por haber aplicado retroactivamente normas penales mas gravosas, fijo en el mismo una clarísima doctrina que conformo un estricto acatamiento al principio de legalidad  en orden a la “lex previa, lex certa, lex stricta y lex scripta”, exigencias que no son extrañas al ordenamiento internacional , pues fueron  también adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas observando que el Pacto no puede aplicarse retroactivamente  y que el Comité no puede ratione temporis examinar presuntas violaciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto Sobre  Imprescriptibilidad, antes referido,  para el Estado en cuestión.-
Claro, que para un gobierno como el actual y un poder judicial federal, sometido y adicto, todo es posible hasta el disparate de ignorar principios elementales de Derecho Interno e Internacional como se concreta en esta causa 13.739.-
Resulta oportuno, ante tanta mala praxis judicial, evidenciada en esta causa, recordar el legado póstumo del Dr. Andrés Dalessio, quien no alquilaba inmuebles para prostibulos ni integraba la Asociación de Mujeres Juezas de la Argentina (AMJA), cuando afirmo que la incorporación de los Tratados a la Constitución de 1994 se hizo bajo la advertencia y condición que ellos “ no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías  por ella reconocidos”, con lo cual no puede darse a esa incorporación con tal rango alcance alguno que importe una solución menos garantista que la que se hubiera adoptado antes de la reforma.-
Con esto queda fulminado este “Plan-Política de Estado”, del cual V/S forma parte, de avasallar los principios de legalidad e irretroactividad de la ley Penal (art. 18 CN , arts. 7,8 y concds. CADH, arts. 14 y sigts. PIDCyP) y  abrirá el camino para ser juzgados por presunto prevaricato de Juez a quienes han asumido esta  afrenta  a los derechos humanos y las garantías individuales.-
No escapa a mi criterio que V/S recurrirá al argumento elusivo de decir que el “tema” ya fue tratado pretéritamente, pero ello no lo exime de su toma de conocimiento de lo expuesto y, entonces, no podrá alegarse ignorancia alguna en las eventuales acciones que se impetren por mi parte por prevaricato de juez e incumplimiento de los deberes del funcionario publico y abuso de autoridad.-
El ultimo comunicado (del 6 de diciembre de 2012) emitido por diversas organizaciones del Poder Judicial, firmado también dos miembros de la CSJN, han dado cuenta de la injerencia  antirrepublicana y dictatorial del Poder Ejecutivo en la actividad judicial donde, en esta causa, cobra una de sus mas  patéticas demostraciones y a la cual V/S, como su antecesor en el Juzgado, han contribuido operativamente aplicando el “Plan “ de persecución política de los opositores a este régimen absurdo que se derrumba y , sin duda , arrastrara a todos aquellos funcionarios, judiciales o no, que concretaron las violaciones a la Constitución y los Derechos Humanos.-
Y lo han hecho  a sabiendas de que “elegir el kirchnerismo es una consecuencia de no seguir el camino de la ciencia”  de ahí las reiteradas violaciones al principio de legalidad  de las que V/S ha incurrido  siguiendo la absurda “Política de Estado” que le impone la CSJN en la publicación, ya referida del 16 de Julio de 2012, que parece responder a la máxima de “obediencia y soviets dentro de la justicia”.-
IV.-
1.- Que en oportunidad de prestar declaración el 21 de septiembre del presente acompañe un documento extraído de un Facebook del Internet donde la testigo Masid se desdecía del testimonio prestado en esta causa, es por ello que solicito como medida instructoria: Se cite a la testigo Masid con datos obrantes en autos a los fines de que, teniendo a la vista el referido documento acompañado en copia, manifieste si  es fiel reflejo de sus dichos ahí volcados, requiriendo para su concreción de la medida  la celeridad que el hecho aconseja.-
2. Que asimismo V/S ha hecho merito de la mera conjetura de la misma respecto de haber recibido yo una orden o de pedido de la Sra. María Cristina Chacón Vda. de Piantoni. Siendo esa mera conjetura aunque parezca absurdo V/S lo  ha tenido como prueba en mi contra de manera insólita, es por ello que, si de saber la verdad de los hechos trata esta causa, solicito se cite a la  Sra. María Cristina Chacón con domicilio en Avellaneda Nº 1137 de Mar del Plata para testimonie si en oportunidad alguna me dirigió alguna orden respecto al cinco por uno y/o la fantasía creada por la testigo Masid  con la segura indicación de los instructores “contra legem”; Mario Portela y/o Roberto Falcone.-
V.-
Que de la lectura de la causa surge una notoria preocupación por saber quienes eran los contratados para cubrir la seguridad de las dependencias de la Universidad Nacional Provincial , luego Nacional,  de Mar Del Plata sin auscultar las razones que llevaron a esa medida que no fue otra que los atentados terroristas (bombardeo) de los decanatos de Humanidades, Turismo  y el Secretario General de la Universidad.-
Quizás esos terribles atentados no formen parte del interés de investigar del  “Plan” a que  esta sometido V/S. Quizás para Ud. no sean atentados o no sean terribles … ello por como se refiere al asesinato de Piantoni como si el hubiese fallecido por una picadura de abejas ...     
Sin embargo si se observa que la preocupación de esta instrucción  de quienes eran los agentes de seguridad no fue totalmente sustanciada ya que no se cito a la Agente de Seguridad afectada al Rectorado doña Maria Zulema “Zulma” de Portela, por entender que el cúmulo de tareas debe haber sido la causal de semejante omisión y no que fuera, y es (en los papeles), la cónyuge del instructor Dr. Mario Portela como lo asegurara en su oportunidad el vocero de Roberto Falcone, el Dr. Alberto Dalmasso (ex CNU e involucrado en la causa Filler), es que me permito proponerla como testigo para que desarrolle, según sus dichos, las funciones que como Agente de Seguridad desarrollo en 1974 y 1975 y quien fue que la contrato y los motivos que determinaron tal contratación. Asimismo deberá indicar que relación tenia su marido con Eduardo Cincotta con detalles.-
VI.- Que por ello solicito:
1.- Se tenga presente lo expuesto y por ampliada declaración indagatoria (art. 73 CPPN y Art. 8 CADH) reiterando una vez mas MI ABSOLUTA INOCENCIA, en especial que:
JAMAS PERTENECI A LA CNU
JAMAS ENCUBIR ACCION ALGUNA DE LA CNU
JAMAS DI ORDEN ALGUNA A MIEMBRO ALGUNO DE LA CNU
NO TUVE NI TENGO GRADO DE RESPONSABILIDAD, AUTORÍA, PARTICIPACIÓN /O RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS
Por ello dejo constancia que V/ S mantiene a un inocente privado de libertad y cuya responsabilidad tendrá que asumirla oportunamente en los estrados judiciales competentes reservando derechos y acciones civiles y penales.-
2.- Se cite a la testigo Masid a reconocer, previa integra lectura, como de su autoría o no la publicación impresa con origen en facebook acompañada por el suscripto en la declaración prestada el día 22 de septiembre del corriente, fijando a esos efectos la audiencia correspondiente.-
3.- Se cite a prestar declaración testimonial  a la ex Agente de Seguridad en la Universidad Provincial, luego Nacional , de Mar del Plata doña María Zulema “Zulma”  Rodríguez de Portela con domicilio en Las Heras N. 3915 de Mar del Plata a los fines indicados en el punto IV.-
4.- Se cite a la  Sra. Maria Cristina Chacón con domicilio en Avellaneda Nº 1137 de Mar del Plata para prestar testimonie si Gustavo Demarchi pertenecía a la CNU y si  en oportunidad alguna me dirigió alguna orden respecto al cinco por uno o referida a la organización y accionar de CNU o cualquier otra organización política.-
Tener presente lo expuesto y proveer a lo solicitado al punto VI en su totalidad, que
                                        SERA JUSTICIA.-

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