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La editorial del Diario La Nación, Spandau y los izquierdos humanos.

"La primera víctima en una guerra es la verdad". Anónimo. En estos días, la tilinguería seudoizquierdoza, ha bramado ante la pu...

sábado, 21 de diciembre de 2013

Conozca el avance totalitario de Monsanto que destruye nuestra soberanía y libertad ilegalizando la utilización de semillas orgánicas y brindando atributos fascistas a la policía y demás fuerzas de seguridad para que puedan violar abiertamente la Propiedad Privada y los Derechos Humanos.

La misma Ley impulsa un ataque directo a la economía y la salud del pueblo argentino negando e ignorando la peligrosidad de los transgénicos, y criminalizando a los productores orgánicos. La Ley abarca la totalidad de las semillas, no sólo las semillas utilizadas por la industria agropecuaria. Las plantas curativas naturales son ilegales para esta ley. Otorga a Monsanto potestad absoluta sobre la vida y la naturaleza en Argentina, pudiendo esta corporaciónliteralmente destruir y/o cambiar el código genético de cualquier animal, vegetal y de los seres humanos en territorio nacional.

Escrita por Monsanto y propuesta por el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner, el proyecto de la familia Rothschild para Argentina es negociado en secreto por nuestros funcionarios públicos. La misma Ley ya fue rechazada en Europa y muchos países de Latinoamerica. De hecho, Monsanto no logró su aprobación en ningún país del mundo.

¿Con qué ejercito defenderá el gobierno esta ley?

Los legisladores que presentaron este proyecto de ley son traidores a la Patria, los legisladores que aceptan el tratamiento de esta ley son traidores a la Patria, todos los legisladores y funcionarios argentinos que voten la aprobación de esta Ley de Monsanto ACTUARÁN contra la soberanía, la salud pública y el futuro económico nacional, y por lo tanto deberán ser considerados traidores a la Patria por el pueblo argentino. Al aprobar la Ley de Monsanto sobre Semillas, los funcionarios argentinos incurrirán automáticamente enINCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO.

Lea: 10 motivos para rechazar el proyecto de ley que pretende privatizar las semillas en la Argentina

Texto completo de la Ley de Semillas redactada por Monsanto:

LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
FUNDAMENTOS

Sr. Presidente

Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted para proponerle la presente “Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas”, que sustituye la actual ley de semillas y creaciones fitogenéticas Nro. 20.247

La “semilla” es el primer eslabón de la producción primaria y de la cadena agroalimentaria. A partir de ella nuestro país desarrolla un proceso de producción que tiene un alto impacto social, laboral, tecnológico, económico y político. La cadena agroindustrial argentina representa -por ejemplo- lo que el petróleo significa para un país como Arabia Saudita.

Miles de poblaciones del interior y muchas ciudades importantes dependen directamente de la producción agropecuaria y agroindustrial. A su vez cada producción en particular va generando un entramado de actores y procesos de agregación de valor que en forma eslabonada se van integrando en complejas cadenas agroindustriales, agroalimentarias, cluster o redes locales de desarrollo, etc.

A modo de ejemplo podemos decir que más de la mitad de lo que exporta el país son derivados de productos primarios. El ingreso de divisas por las exportaciones agropecuarias constituye un factor clave para el crecimiento económico de la argentina.

En las últimas décadas se duplicó la producción de cereales y se triplicó las de oleaginosas. Lo mismo podemos decir de algunos cultivos industriales.

La notable expansión de la actividad agrícola en el país se debe al desarrollo de tecnologías de proceso y de productos: transformaciones en los sistemas de labranza a través de la siembra directa, mayor uso de fertilizantes, agroquímicos, acceso a la información a través del conocimiento técnico y de los mercados, alto desarrollo tecnológico de la maquinaria agrícola, etc.

En este proceso de mayores rendimientos y expansión de la frontera agraria hay que destacar como factor fundamental el avance y la calidad de la genética de la semilla, en nuestro país. La combinación de los eventos biotecnológicos y el germoplasma producto del mejoramiento vegetal, tuvo y tienen un destacado rol en el crecimiento productivo nacional y permitió aumentar el potencial de rendimiento de la semillas puestas en el mercado, combatir plagas y controlar enfermedades que acechaban a las cosechas.

También sigue siendo indispensable el aporte y la capacidad de adaptación de los agricultores y de los semilleros multiplicadores, en el desarrollo y el avance genético nacional.

Tanto el mercado de semillas nacional, (que según cálculos oficiales rondarían los 900 millones de dólares), como el internacional, adquieren cada vez más relevancia. Una muestra de esta situación es que un puñado de empresas biotecnológicas multinacionales, se disputan un mercado mundial de semillas de 30.000 millones de dólares anuales.

Existen millonarios intereses por controlar la producción y la venta de las semillas a través de patentes. Los Países productores de bienes primarios reciben fuertes presiones de las empresas multinacionales biotecnológicas para modificar sus sistemas legales y así poder obtener mayores porciones de ganancias y controlar el mercado de semillas, a costa de los derechos de empresas nacionales, semilleros, productores, y al país en general.

Por otro lado, en nuestro país, afrontamos un mercado de semillas altamente desordenado, sin regulaciones y controles adecuados, sin políticas oficiales de largo plazo (consensuadas con los sectores involucrados), y Organismos e Institutos nacionales debilitados y desfinanciados.

Podemos decir que el sector semillero siguió los distintos vaivenes políticos del país de las últimas décadas. Falta de continuidad en las políticas públicas, falta de consensos, presupuestos, cambios bruscos de reglas, perdida de técnicos destacados, etc.

A su vez, la iniciativa privada impulsó tecnologías, investigaciones, adaptaciónes que –como decimos más arriba- provocó un avance considerable en la genética nacional, en el aumento de la producción y en la rentabilidad del sector.

Pero este desarrollo privado fue contradictorio, porque por un lado produjo una modernización y crecimiento muy importante, pero por otro lado, ésta modernización se da en forma desordenada o como parte de una “conquista” de los espacios públicos, a partir de la ausencia y retiro del Estado Nacional (por ejemplo la disolución del Instituto Nacional de Semillas a principios de esta década), y no como parte de una política estratégica y planificada, donde el Estado conduce con el sector privado objetivos de largo plazo, buscando el equilibrio y el bien común del sector.Esto llevó a que en medio de una profunda modernización tecnológica en el sector de las semillas y en medio de un crecimiento sin precedentes de la producción agraria nacional, desaparecieran productores, semilleros multiplicadores, cooperativas, y criaderos nacionales.

Además, a la ausencia de políticas y reglas claras por parte del Estado, se sumó el del crecimiento de la semilla no fiscalizada , lo que terminó distorsionando el mercado de la semilla legal.

Tal vez el único hilo conductor que encontramos en la dinámica modernizadora de la iniciativa privada es una visión economicista-financiera por sobre una visión del desarrollo más integral, que incluyera las dimensiones sociales y territoriales. A modo de ejemplo podemos citar que corporaciones privadas buscan suplantar el rol de los semilleros multiplicadores, argumentando estrategias comerciales y de costos, sin tener en cuenta el positivo e integrador impacto social que estos sujetos generan en cada ciudad o pueblo del interior.

Desde el punto de vista jurídico todo este proceso generó un gran desorden, especialmente por la cantidad de resoluciones que se dictaron, algunas contradictorias, que terminaron generando un grave problema de falta de observancia del sistema legal, ausencia de credibilidad y un debilitamiento del aparato de regulación y control estatal, que se intenta reemplazar o cooptar por algunos sectores privados (siendo esto un ejemplo más del desquicio institucional del sector).

Creemos que la Argentina no tiene un problema de deficiencia, retraso, o insuficiencia de leyes en el sector de las variedades y de la innovación de vegetales.

Por el contrario estamos convencidos que el sistema legal argentino, que adopta en su ordenamiento legal vigente, el denominado “Sistema del Derecho del Obtentor Vegetal (DOV)” constituye uno de los sistema mas sólidos, completos y equilibrados de protección de las innovaciones vegetales, compuesto básicamente por la ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y sus decretos reglamentarios, la ley Nº 24.376 aprobatoria del Convenio de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, UPOV´ 78, la ley Nº 24.425 aprobatoria del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (conocido como ADPIC o TRIP’S) firmado en la Ronda Uruguay del GATT en 1994 y Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481(T.O.1996 con las correcciones de la ley nº 24.572) y art. 6 reglamento Anexo II, art. 4 y 8 inc. b. Disposición ANP Nº 633/ 01 art. 4. . El problema -por lo expuesto anteriormente- es de “falta de observancia de las leyes” (cumplimiento) y de ausencia de políticas públicas.

Es por todo esto, que el trabajo que estamos presentando, toma lo mejor de la legislación vigente, pero la supera en cuanto a que se ha actualizado su contenido a la realidad agronómica de estos tiempos, incorporando asimismo conceptos que responden a las exigencias y problemática de la actividad semillera.. En este sentido, el punto de partida de esta ley, es la actual normativa de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nro 20.247, sus decretos reglamentarios y demás resoluciones y normas vigentes, entre las que cabe destacar la resolución de la SAGPyA Nº 824/99 por la que se recepta legislación vigente del MERCOSUR en materia de semillas y creaciones fitogenéticas.

Con esta ley, damos respuesta a la problemática del sector semillero que precedentemente desarrollamos, por lo que en términos propositivos la presente norma se basa en las siguientes directrices:

      a) Institucionalizar el funcionamiento del sector semillero nacional: es por esto que incorporamos en la ley, en el capitulo II, la creación del Instituto Nacional de Semillas, INASE, (dado que actualmente está creado por un decreto) con el objetivo de jerarquizar y dar mayor estabilidad jurídica a este organismo clave para el cumplimiento de los objetivos del proyecto de ley.  En esta línea reforzamos las funciones del órgano asesor, que es la Comisión Nacional de Semillas CONASE, capítulo III.

      b) Integrar en forma dinámica y equilibrada los representantes y actores públicos y privados en las políticas para el sector semillero. Entendemos que es la única manera que se puedan establecer compromisos sólidos que permitan un ordenamiento, equilibrio y desarrollo del sector semillero, a partir del cumplimiento de las reglas de juego establecidas en esta ley.

      c) Propender a una mayor participación y representación de los distintos eslabones de la cadena semillero en las ámbitos de decisión. En este sentido, es que con el presente proyecto se propone modificar la representación de los organismos de la ley (INASE- CONASE), actualizando la composición de los mismos en función de los principales actores de la cadena semillero, con la finalidad de buscar una mayor participación y consenso. Especialmente podemos mencionar, la incorporación que proponemos a los organismos de ley antes citados, de importantes protagonistas y actores del sector, como lo son: los Semilleros Multiplicadores y la Federación Argentina de Ingenieros Agrónomos (FADIA).

      d) Reforzar principios y derechos de las distintas partes de la cadena de semillas. En tal sentido, reelaboramos y ampliamos la cantidad de artículos referidos a la propiedad intelectual dentro del capítulo VI, denominado “Registro Nacional de Propiedad de Cultivares”, con la finalidad de reforzar el sistema del Derecho del Obtentor Vegetal (DOV), y no dejar flanco alguno para que mediante contratos privados (por ejemplo el aludido sistema de regalías extendidas), se desconozca el sistema del DOV. Asimismo se intenta evitar que surjan monopolios y desequilibrios, especialmente de parte corporaciones que persiguen intereses económicos dominantes. Por eso cuando decimos que este sistema es el más completo y equilibrado de protección, lo decimos porque el Derecho del Obtentor Vegetal (DOV) es el resultado de la búsqueda de un sistema especialmente adaptado para las innovaciones vegetales, el que originariamente surgió como reclamo por parte de los fitomejoradores, para lograr una protección de sus creaciones, teniendo en cuenta las particularidades que hacen al carácter incremental de la innovación. Justamente, el constante aporte de los agricultores a la conservación y al mejoramiento, el carácter autorreproducible del producto, el interés público en la continuidad del mejoramiento y la producción vinculada a la satisfacción de necesidad fundamentales, no pueden arriesgarse por eventuales consecuencias monopólicas , como lo sería introducir al sistema legal argentino, la protección por patentes. La exclusividad del obtentor, se refiere no tanto a la producción del material genético, cuanto a su comercialización. Nuevamente cabe destacar una consecuencia fundamental derivada del señalado ámbito de exclusividad: la utilización que haga el agricultor del producto de su cosecha, de una parte “reservada” del mismo, como material de reproducción para su nueva siembra, está fuera de la exclusividad del titular. Al agricultor le está vedado comerciar el material de reproducción de la variedad protegida en cuanto tal, es decir como “semilla”, o, en una concepción más amplia, entregarlo a cualquier título para ser utilizado para reproducción o multiplicación. No obstante, puede el agricultor utilizar el obtenido en sus cosechas en sus sucesivas siembras, pues es un acto que cae fuera de la exclusividad del titular, y no requiere su autorización ni puede éste último imponerle condiciones. Esto que se conoce como derecho del agricultor o “uso de semilla propia” del agricultor es, en efecto, el cuestionamiento principal y el objeto no solo de controversia sino de ofensivas de algunos sectores de la cadena para intentar su restricción o lisa y llanamente, su eliminación.

      e) Proporcionalidad del derecho al “uso propio de semilla” del agricultor: En este proyecto, establecemos la “proporcionalidad del uso propio de semillas”. cuando decimos que este derecho no entra en la exclusividad del obtentor, cuando la nueva siembra del producto cosechado no supere la cantidad de hectáreas sembradas en el período anterior, ni requiera mayor cantidad de semillas que la adquirida originariamente en forma legal. Este principio, tiende a evitar abusos en el derecho al uso propio de semillas por parte de las grandes explotaciones agropecuarias, que teniendo la estructura y logística adecuada, realizan multiplicaciones de semillas que exceden largamente la proporcionalidad entre la semilla guardada para siembra de la ultima cosecha y el área nueva a sembrarse, distorsionando de esa forma el principio consagrado en la actual legislación “al derecho al uso propio del agricultor”, y perjudicando la venta de semillas fiscalizada y el recupero de la inversión tecnológica por parte de los Obtentores.

      f) Garantizar el acceso a la tecnología: una característica relevante del sistema DOV, que también lo aleja del derecho de patentes y que consideramos es fundamental para el desarrollo del sector, es la posibilidad de utilizar la variedad protegida, sin necesidad de autorización de su titular, para la creación de una nueva variedad, principio conocido como “excepción del fitomejorador”. Esta excepción, amplia en consecuencia la posibilidad del mejoramiento vegetal por parte de terceros, y es a partir de este concepto que hemos propuesto en el presente proyecto de ley, que todo cultivar o híbrido que el Obtentor halla discontinuado en su producción o comercialización, podrá ser nuevamente explotado o continuado, por parte de los Semilleros Multiplicadores. que constituyen un eslabón indispensable e importante en el desarrollo integral (social y agronómico) de la cadena de semillas, además de contribuir al “acceso de tecnologías”.

      g) Actualización e incorporación de nuevos conceptos para una clara comprensión del alcance de la presente ley: siguiendo la doctrina y las legislaciones vigentes del MERCOSUR que adoptamos con la resolución de la SAGPyA Nº 824/99, incorporamos en la ley, en el Capítulo I, “Generalidades” , nuevos conceptos tanto de los principales actores de la cadena de semillas, como por ejemplo: el “procesador” y “el semillero multiplicador”, y otros conceptos fundamentales que nos sirven para entender, precisar y aclarar esta ley, como lo son las definiciones de “regalía”, “innovación vegetal”, “material genético”, etc.

      Por todos estos motivos solicitamos su tratamiento.

LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICAS
CAPITULO I

Generalidades

Art. 1°: La presente ley tiene por el objeto promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.

Art. 2°: Declarase recurso de interés nacional a la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas, creaciones fitogenéticas y biotecnológicas. (Base alimentaria)

Art. 3°: Mediante la presente ley se declara de interés público la biodiversidad de especies, la conservación de los recursos genéticos, la variabilidad genética, el libre acceso al material genético para su investigación y mejoramiento, el reconocimiento a los agricultores por la contribución pasada, presente y futura a la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos y la protección de los derechos de los obtentores a la exclusividad temporal de producir y vender el material de reproducción o multiplicación de la variedad vegetal, teniendo la propiedad de un cultivar.

Art. 4°: A los efectos de esta ley se entiende por:

      a) “SEMILLAS” o “SIMIENTE”: toda estructura u órgano vegetal utilizado en la propagación o multiplicación de una especie destinada a la siembra o plantación, tales como semilla botánica (toda estructura vegetal obtenida de una reproducción sexual destinada a la siembra), frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas, y otras (Res. 824/99);

      b) “CREACIÓN FITOGENETICA”: toda variedad o cultivar, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenida por creación, descubrimiento y aplicación de conocimientos científicos de mejoramientos de las plantas (Res. 824/99);

      c) “RECURSO GENETICO”: el material genético de valor real o potencial;

      d) “MATERIAL GENETICO”: todo material de origen vegetal, animal microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia;

      e) “ALMACENAMIENTO”: proceso de conservación de semilla bajo condiciones adecuadas que no modifiquen sus características y/o cualidades (Res. 824/99);

      f) “COMERCIANTE”: persona física o jurídica de derecho público o privado que ejerce el comercio de semillas (Res. 824/99);

      g) “OBTENTOR” o “CREADOR”: es la persona física o jurídica que haya creado o descubierto y desarrollado un cultivar/variedad (Res. 824/99);

      h) “PRODUCCION”: proceso de multiplicación o propagación de semillas según procedimientos y normas técnicas establecidas (Res. 824/99);

      i) “PROCESADOR”: es aquella persona física o jurídica que posee la estructura necesaria que le permitan acondicionar semillas. Dicha actividad podrá ser realizada en instalaciones propias o de terceros.j) “SEMILLERO MULTIPLICADOR”: toda persona física o jurídica que se dedica a la multiplicación de semillas en sus diversas categorías (Res. 824/99) actuando como nexo entre el criadero obtentor y el comercio o usuario.

      k) “RESPONSABLE TECNICO”: es el profesional Ing. Agrónomo habilitado para asumir la responsabilidad técnica por la obtención, producción, registro de cultivares/variedades, comercio, procesamiento, embalaje y análisis, en los casos que corresponda (Res. 824/99);

      l) “ROTULO/ETIQUETA”: es todo impreso de origen oficial, adherido, estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas o individualmente en materiales de propagación (Res. 824/99);

      m) “USUARIO”: es toda persona física o jurídica que utilice semillas en cualquiera de sus categorías para la obtención de un cultivo

      n) “REGALIAS”: Canon que tienen derecho a percibir:

1) el Obtentor por el mejoramiento o innovación que este incorpore a una variedad vegetal, cultivar o hibrido preexistente que se encuentre inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares;

2) el Semillero Multiplicador por cada una de las multiplicaciones que realice de dicha variedad vegetal cultivar o hibrido, que cuenten con la previa autorización del Obtentor o Creador.

      o) “INNOVACIÓN VEGETAL: mejoramiento vegetal efectuado a una variedad vegetal, cultivar o hibrido preexistente por parte de un Creador u Obtentor, que le confieren determinadas aptitudes y comportamientos agronómicos, sean por medio de desarrollo de variedades o por transgénesis.

      p) “VARIEDAD”. Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de esos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad

      q) “OBTENTOR”: i. La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad; ii. El empleador de la persona antes mencionada, o quien le haya encargado ese trabajo; o iii. El derechohabiente o causahabiente de las personas mencionadas, según el caso.

      r) "DERECHO DEL OBTENTOR": El derecho de propiedad intelectual previsto en la presente ley.

      s) “TITULO DEL OBTENTOR”: El documento otorgado por la Autoridad de Aplicación, que acredita el derecho del obtentor sobre una variedad vegetal nueva.

      t) “MUESTRA VIVA DE LA VARIEDAD PROTEGIDA”. Se entenderá por tal al material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma, que presente iguales características a las declaradas por el obtentor en la solicitud de protección de la variedad.

      u) “AGRICULTOR”: Se entiende por agricultor para esta ley, a la persona que cumplimente todas las condiciones que se establecen a continuación:

1.- Trabaje personalmente y en forma exclusiva una única explotación agraria.

2. Resida en la explotación agraria o en el conglomerado urbano o rural más próximo.

3.- Más del 80%, como mínimo, de su ingreso neto total anual provenga de la explotación agropecuaria.

4.- Ejerza la dirección y administración en el uso y destino de los recursos y productos que se originen en la explotación agropecuaria.

Art. 5°: La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA PESCA y ALIMENTACIÓN será la autoridad de aplicación de la presente ley, sus reglamentaciones y demás normas técnicas que en el futuro dicte dicho organismo, competencia que ejercerá por conducto del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 7 de la presente ley.

CAPITULO II
Instituto Nacional de Semillas (INASE)

Art. 6°: Crease en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que actuará como órgano descentralizado de la administración pública nacional, con autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación y con personería para actuar en el ámbito del derecho público y privado.

Art. 7°: – El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

      a) Entender en la certificación nacional e internacional, observando los acuerdos celebrados o a celebrar en tal materia, de la calidad fisiológica, física y genética de todo órgano vegetal destinado o utilizado para siembra, plantación o propagación;

      b) Ejercer el poder de policía conferido por la presente ley;

      c) Expedir los títulos de propiedad a las nuevas variedades de plantas conforme a las normas nacionales y a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales firmados o a firmarse en la materia;

      d) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales o sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales o entidades privadas o públicas, nacionales o extranjeras, tendiendo, entre otros objetivos, a la desregulación y descentralización para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto;

      e) Elaborar y proponer al SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION las normas técnicas de calidad de las semillas y creaciones fitogenéticas y biotecnológicas.

Art. 8°: La administración y representación del INASE, estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente, y nueve (9) Directores. El Poder Ejecutivo Nacional, designará al Presidente del Directorio a propuesta del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. El cargo será rentado y su remuneración será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros restantes ejercerán sus funciones “ad-honorem”, debiendo reconocérseles únicamente una suma fija en concepto de gastos de representación o viáticos, que a tal efecto también fijará el Poder Ejecutivo Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional, designará también a los restantes miembros del Directorio. DOS (2) lo serán a propuesta del Secretario de Agricultura, Ganadería , Pesca y Alimentación ; quienes representarán , UNO (1) a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y será el que ejerza la Vicepresidencia y reemplace al Presidente, en casos de ausencia temporaria o impedimientos; el otro será elegido de una terna presentada por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA). Los SIETE (7) restantes representarán: DOS (2) por el Consejo Federal Agropecuario (CFA) elegido entre los miembros del Consejo Federal de Semillas (C.F.S.); UNO (1) por los obtentores; UNO (1) por los semilleros multiplicadores; UNO (1) a los viveristas y DOS (2) a los usuarios. Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones por TRES (3) años, pudiendo ser redesignados. El Director Nacional de Semillas del Instituto participará en el Directorio con voz, pero sin voto.

Art. 9°: Para ser Presidente del Directorio se requiere título universitario afín y tener experiencia acreditada en el área de competencia del Instituto.

Art. 10° Las resoluciones del Directorio se tomarán por simple mayoría de miembros presentes en la sesión, con un quórum de por lo menos SEIS (6) miembros incluido el Presidente. En caso de empate en las votaciones el Presidente tendrá doble voto. El Directorio se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al mes y en sesiones extraordinarias toda vez que fueren convocadas por el Presidente o a pedido de por lo menos TRES (3) Directores. Sus miembros serán responsables solidaria e ilimitadamente de las decisiones que se adopten. Quedará exento de responsabilidad el Director que habiendo participado en una deliberación o resolución, dejare expresa constancia de su disidencia y notificare de ello inmediatamente al SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 11° El Directorio será la máxima autoridad del organismo y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

      a) Ejercer la facultad especificada en el Artículo 4, inciso b) del presente decreto.

      b) Dictar el Reglamento Interno del Directorio.

      c) Establecer las normas internas para el mejor funcionamiento del Instituto.

      d) Proponer el presupuesto anual de erogaciones y cálculo de recursos y sus modificaciones.

      e) Resolver los sumarios administrativos instruidos en la esfera del Instituto.

      f) Asesorar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en todas las materias de su competencia.

      g) Proponer para su fijación por el SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA los aranceles y tasas retributivas de los servicios que a solicitud de parte interesada prestare efectivamente el Instituto.

      h) Resolver la compra y venta de bienes muebles e inmuebles de su patrimonio, permutas, locaciones o usos y constituir derechos reales sobre los mismos y, en general, celebrar los contratos y actos jurídicos y dictar los actos administrativos necesarios para el funcionamiento del Instituto.

      i) Proponer modificaciones en la estructura orgánica del Instituto.

      j) Designar, trasladar, promover y remover a su personal conforme a las normas vigentes en la materia.

      k) Declarar el estado de emergencia en la producción de semillas y creaciones fitogenéticas y biotecnológicas, pudiendo contratar locaciones de obras, personal y servicios no personales y/o terceros, comprar equipamiento y efectuar todo otro gasto necesario para hacer frente al mismo.

      l) Otorgar títulos de propiedad a las nuevas variedades de plantas.

      m) Otorgar becas para estudio y especialización en temas inherentes a las actividades especificas que tiene asignadas el Instituto.

      n) Elaborar y proponer al SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el texto ordenado de las normas cuya aplicación corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y mantenerlo permanentemente actualizado.ñ) El Directorio podrá delegar, contando con el voto mayoritario de las tres cuartas partes del mismo, en el Presidente las facultades que tiene asignadas, para obtener mayor agilidad en los trámites.

Art. 12° El Presidente del Directorio tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

      a) Representar legalmente al Instituto.

      b) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en las materias de competencia del Instituto y ejecutar las decisiones del Directorio.

      c) Ejercer las facultades expresadas en el artículo 4, incisos a), c), d) y e) del presente decreto.

      d) Suscribir las resoluciones relativas a las decisiones adoptadas por el Directorio.

      e) Dictar las resoluciones definitivas en la aplicación de las sanciones que correspondan por infracción a las normas de las que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) es organismo de aplicación.

      f) Conducir la administración interna del Instituto.

      g) Administrar los bienes del Instituto.

      h) Ordenar la instrucción de informaciones sumarias y de sumarios administrativos pudiendo delegar dicha atribución en funcionarios de su dependencia.

      i) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio.

      j) Ejercer las funciones del Directorio en los casos de urgencia que no permitan reunirlo en tiempo, debiendo convocar a una sesión extraordinaria en un plazo no mayor de CINCO (5) días corridos para que ratifique lo actuado en ejercicio de tal atribución.

Art. 13º El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), dictará su reglamento interno de funcionamiento

Art. 14º : Por vía del decreto reglamentario de la presente ley, se establecerá la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), los recursos que dispondrá dicho organismo, los programas, subprogramas, y actividades a realizar en cada ejercicio en base a las políticas que dicte la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA ,PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA NACIÓN, como asimismo las sanciones por infracción a las normas de la presente ley.

CAPITULO III
Comisión Nacional de Semillas (CONASE)

Art. 15°: Créase, en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.

Art. 16°: La Comisión estará integrada por diez (10) miembros designados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, DOS (2) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); y uno (1) a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario; Cinco (5) otros miembros representarán a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los OBTENTORES, UNO (1) POR LOS SEMILLEROS MULTIPLICADORES y UNO (1) por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE INGENIEROS AGRÓNOMOS (FADIA) y dos (2) representarán a los usuarios. La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma. Cada vocal tendrá un suplente, designado por la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste. Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo causa grave. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a propuesta de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Art. 17°: Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLA (INASE) quien, juzgándolo pertinente, las hará ejecutar por sus servicios especializados.

Art. 18°: Serán funciones y atribuciones de la Comisión:

      a) Tratar todos los asuntos que se le encomienden por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLA (INASE);

      b) Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley;

      c) Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de “semilla fiscalizada", “identificada” y todo otro régimen;

      d) Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, le presenten los servicios técnicos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a través del Instituto Nacional de Semilla;

      e) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculados con la materia de la presente ley, así como también de aquellos provenientes de organismos oficiales vinculados a la producción y comercialización agrícola que se sometan a su consideración;

      f) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el CAPITULO VIII;

      g) Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre los servicios de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, el Instituto Nacional de Semillas y los identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación de la presente ley y su reglamentación;

      h) Proponer a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación los aranceles por los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como cualquier modificación de los mismos;

      i) Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la Comisión podrá proponer al Directorio del Instituto Nacional de Semillas las normativas necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.

Art. 19°: La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente. Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos tales como el registro de la propiedad de nuevos cultivares, híbridos, forestales, industriales y/o frutales, los cuales podrán tener carácter permanente o transitorios. Dichos Comités, deberán integrarse como mínimo con tres miembros del Instituto Nacional de Semillas (INASE), pudiendo los restantes miembros ser designados entre aquellos representantes que integran la Comisión Nacional de Semillas (CONASE), con el único requisito que dicho representante, sea persona idónea o reconocida en la materia o tema específico a dictaminar. Los Comités no podrán funcionar, si no se encuentran presentes por lo menos dos (2) representantes del Instituto Nacional de Semillas (INASE) y cuatro (4) de los demás sectores involucrados. La duración de los representantes designados para los Comités, será de dos años, en concordancia con la duración que tenga la entidad o sector que lo designe en el Instituto Nacional de Semillas (INASE).

CAPITULO IV
De la Semilla

Art. 20°: La semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo, las siguientes indicaciones:

      a) Nombre y dirección del fiscalizador o identificador de la semilla y su número de registro;

      b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador;

      c) Nombre común de la especie, y el botánico para aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar mezcla y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, supere el porcentaje total que establecerá la reglamentación;

      d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; En caso contrario deberá indicarse la mención "común";

      e) Porcentaje de pureza físico botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan;

      f) Porcentaje de germinación, en número y fecha (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan;

      g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente;

      h) Contenido neto;

      i) Año de cosecha;

      j) Procedencia para la simiente importada;

      k) "Categoría" de la semilla, si la tuviere;

      l) 0 0 1 E "Semilla curada veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica;

      m) Se prohíbe expresamente toda incorporación de leyendas y/o inscripciones y/o en otro tipo de etiquetas que no sean las mencionadas en el presente artículo.

Art. 21°: Establécense las siguientes "clases" de semillas:

      a) "Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del art.20;

      b) "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente "identificada" y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen la "Categorías": "Original" (Básica o Fundación) y "Certificada" en distintos grados, (primera o segunda multiplicación). En ningún caso los requisitos de estas categorías podrán ser menor para la semilla identificada;
        La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas. El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraron en tal situación y podrá incorporar obligatoriamente al régimen de semilla “Fiscalizada" la producción de las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general. El Instituto Nacional de Semilla (INASE), toda vez que existan en el país condiciones climáticas adversas y o extremas de tal magnitud que produzcan una merma o faltante importante de semillas disponibles en el mercado, podrá autorizar en forma excepcional y por resolución, la identificación de semillas, a través de los “Semilleros Multiplicadores” definidos en el art 4 de la presente ley.

Art. 22°: La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo nacional en defensa y promoción de la producción agrícola del país.

Art. 23°: En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente en casos de importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.

Art. 24°: Créase, en jurisdicción del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), el "Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, de acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda persona física o jurídica que importe, exporte, produzca semilla fiscalizada, proceso, analice, identifique o venda semillas.

Art. 25°: La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.

Art. 26°: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general. Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.

CAPITULO V
Registro Nacional de Variedades Vegetales 

Art. 27°: Créase, en al ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)., el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales donde deberá ser inscripta toda variedad vegetal que sea identificada por primera vez en cumplimiento del art. 20° de esta ley; la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado. Las variedades vegetales de conocimiento público a la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).

Art. 28°: La solicitud de inscripción de toda variedad vegetal, especificará nombre y dirección del solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptas variedades vegetales de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el registro creado por el art. 24 no da derecho de propiedad.

Art. 29°: En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción de la variedad vegetal en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso.

CAPITULO VI
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales

Art. 30°: Créase en jurisdicción del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, con el objeto de proteger ante el otorgamiento de un título de obtentor sobre la variedad vegetal nueva. El Sistema de Protección de Variedades Vegetales previsto en esta ley, constituye la única y exclusiva protección de la propiedad intelectual de las variedades vegetales en la República Argentina

Art. 31°: Podrán ser inscriptas en el registro creado por el art. 30 y serán consideradas "bienes" respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocimientos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte respectiva del art. 28.

Art. 32º: Procedimiento de Inscripción: La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento de inscripción de las variedades en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. Las normas a dictarse garantizarán el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes, el acceso a la información y la publicidad de los actos administrativos que se dicten. .

Art. 33º. Solicitud de inscripción: Para obtener un título de obtentor será preciso presentar una solicitud escrita ante la Autoridad de Aplicación, con las características , requisitos y demás datos que indique esta ley, su reglamento y las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación. La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales tendrá carácter de Declaración Jurada.

Art. 34°: Examen técnico de la nueva variedad: La solicitud de propiedad de la nueva variedad vegetal, detallará las características exigidas en el art. 31 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si así lo requiriese el INSTITUTO NACIONALE DE SEMILLAS (INASE). La Autoridad de aplicación realizará el examen técnico de la variedad a inscribir en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo de esta ley, siguiendo las guías técnicas comúnmente utilizadas para estos fines. En este sentido, la autoridad podrá cultivar o hacer cultivar la variedad, efectuar o hacer efectuar otros ensayos necesarios o, asimismo, tener en cuenta los resultados de ensayos en cultivo u otros ensayos ya efectuados, sean a campo o bajo condiciones controladas, inclusive los efectuados por el obtentor. Con vistas a este examen, la autoridad de aplicación podrá exigir del obtentor toda información, documentación y/o materiales necesarios a dichos fines. Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), resolverá sobre el otorgamiento del título de propiedad correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, la nueva variedad vegetal, no podrá ser vendida ni ofrecida en venta. El propietario mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca mientras tenga vigencia el respectivo título.

Art. 35: Mantenimiento de la variedad: Asimismo y, una vez concedido el derecho del obtentor, la autoridad de aplicación podrá efectuar los exámenes de campo, laboratorio y/o cualquier otro ensayo que considere necesario, debiendo el propietario de la variedad protegida, inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, mantener una muestra viva de la misma mientras tenga vigencia el correspondiente título de obtentor.

Art. 36°: La duración del derecho del obtentor se extenderá no menos de quince (15) y no más de veinte (20) años o, en caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, La duración de protección no podrá ser inferior a 18 años ni superior a 25 años, a contar desde la fecha de concesión de los derechos del obtentor. En el título de propiedad figurarán las fechas de expedición y de caducidad.

Art. 37°: El título de propiedad sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.

Art. 38°: El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo y es independiente de las disposiciones que reglamentan la producción, la comercialización, la certificación, la importación y la exportación de la semilla de las variedades vegetales. Salvo autorización expresa de ésta, las personas involucradas en los trabajos relativos a la creación fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar no tendrán derecho a la explotación del mismo a título particular.

Art. 39°: La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de su creador, sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo. Cuando la variedad haya sido creada o descubierta y puesta a punto en común por varias personas, el citado derecho corresponderá conjuntamente a dichas personas. Lo mismo ocurrirá en caso de que una o más personas hayan creado o descubierto la variedad y otra u otras la hayan puesto a punto.

Art. 40°: El título de propiedad que se solicite para un cultivar extranjero, deberá serlo por su creador o representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y será concedido siempre que el país donde fue originado reconozca similar derecho a las creaciones fitogenéticas argentinas. La exigencia de la propiedad en tales casos tendrá como lapso máximo el que reste para la extinción de ese derecho en el país de origen. La concesión del derecho de obtentor reconocido por esta ley es independiente de cualquier otra protección concedida para la misma variedad vegetal en otros países.

Art. 41°: Reciprocidad: El derecho de obtentor solicitado por una persona que sea un nacional o tenga su domicilio o residencia en un Estado que no sea parte de un tratado internacional con la República Argentina pero que conceda un similar derecho a las variedades vegetales nuevas argentinas de la misma especie será otorgado con los mismos alcances previstos en la legislación del país de origen o en el cual tenga su domicilio o residencia y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y personas de las condiciones y formalidades impuestas en la presente ley. La vigencia del Derecho de Obtentor en tales casos tendrá como plazo máximo el que reste para la extinción de ese derecho en dicho país

Art. 42°: La protección de propiedad intelectual que adopta la presente ley para las innovaciones en variedades vegetales es el sistema del “Derecho del Obtentor”, que otorga al titular de una creación fitogenética, un derecho temporal de exclusividad de producir y comercializar la variedad vegetal, en cuanto material de reproducción o de multiplicación vegetativa en su calidad de tal.

Art. 43: No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.

Art. 44°: El derecho a la reserva y siembra de semilla para uso propio del agricultor, no entra en la exclusividad del obtentor, cuando la nueva siembra del producto cosechado no supere la cantidad de hectáreas sembradas por dicho agricultor en el período anterior, ni requiera mayor cantidad de semillas que la adquirida originariamente en forma legal.

Art. 45°: Establézcase como único medio de retribución en carácter de regalías de las semillas, la comprensiva del mejoramiento vegetal aportado por los obtentores y la de los creadores de genética incorporada a cada bolsa de semilla que adquiera el usuario.

Art. 46°: El título de propiedad de un cultivar podrá ser declarado de “uso público restringido" por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y con el asesoramiento previo del INSTUTUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), sobre la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del Producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio considerados razonables. Durante, el período por el cual el cultivar fue declarado de “uso público restringido” la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación podrá otorgar su explotación a personas interesadas las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en esa Secretaria. La declaración del Poder Ejecutivo nacional podrá o no indicar cuál será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará el Instituto Nacional de Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, cuya resolución será apelable ante la justicia federal. La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo nacional; caso de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.

Art. 47°: La declaración de "uso público restringido" de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de dos (2) años. La extensión de este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 48°: Caducará el título de propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:

      a) Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público;

      b) Cuando se Demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su legítimo propietario, si pudiese ser determinado; en caso contrario pasará a ser de uso público;

      c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso público;

      d) Cuando el propietario no proporcione una muestra viva del mismo, con iguales características a las originales, a requerimiento de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION;

      e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, mediando un período de 6 meses desde el reclamo fehaciente del pago, pasando luego a ser de uso público.

Art. 49°: Todo cultivar o híbrido que el OBTENTOR halla discontinuado en su producción o comercialización, podrá ser nuevamente explotado o continuado, por parte de los “SEMILLEROS MULTIPLICADORES. En este supuesto, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) como representante del Estado podrá establecer el importe de las regalías a cobrar por categoría de multiplicación y especie, previa resolución de la Comisión Nacional de Semilla.

Art. 50°: Géneros y especies protegidos: Podrán ser objeto de la protección establecida en la presente ley las variedades vegetales de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos entre géneros o especies

Art. 51°: Trato Nacional: Serán beneficiarios de los derechos previstos por la presente Ley.

      a. Los nacionales y todas las personas que tengan su domicilio o residencia en la República Argentina
      b. Los nacionales y todas las personas que tengan su domicilio o residencia en el territorio de un Estado que sea parte de un tratado internacional sobre la materia con la República Argentina y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y personas de las condiciones y formalidades impuestas en la presente ley. El alcance del Derecho de Obtentor concedido bajo este supuesto podrá limitarse a las variedades vegetales nuevas de los géneros y/o especies que son protegidas en ese Estado Miembro del tratado

Art. 52°: Requisitos para la concesión del Derecho de Obtentor: Se concederá el derecho del obtentor cuando la variedad vegetal sea:

      a) Nueva; b) Distinta; c) Homogénea; d) Estable; y haya recibido una denominación conforme a la reglamentación de la presente Ley. La concesión del derecho del obtentor no podrá depender de requisitos o condiciones suplementarios o diferentes de los anteriormente mencionados, con excepción del pago de los aranceles correspondientes y de que el obtentor haya satisfecho las formalidades y requerimientos exigidos por la presente ley. Art. 53°: Novedad: La variedad será considerada nueva si en la fecha de presentación de la solicitud de protección, la variedad:

      a) No ha sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio nacional desde hace más de un año de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, y

      b) No ha sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período superior a seis años en el caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión en cada caso de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el resto de las especies.

Art. 54°: Distinción: Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, esta debe poder distinguirse claramente de otra variedad o hibrido o clon.- Esta notoriedad podrá establecerse por referencias diversas, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en tramite en un registro oficial, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir deberán poder ser reconocidos y descriptos con precisión

Art. 55°: Homogeneidad : Una variedad se considerará homogénea si, sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantiene sus características hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme.

Art. 56°: Estabilidad: Una variedad se considerará estable si sus características hereditarias más relevantes permanecen conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de ciclos especiales de propagación, al final de cada uno de dichos ciclos.

Art. 57°: Denominación: La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica la cual debe ser diferente de las preexistentes. La denominación no deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.

Art. 58°: Concedido el derecho sobre la base de una denominación determinada, ni el obtentor ni un tercero podrán alegar derecho alguno que obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor a menos que se opongan derechos anteriores de terceros.

Art. 59°: Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación con que ya se encuentra inscripta en otros Estados a menos que se compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de la República Argentina. En tal caso se exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

Art. 60°: Quien use o difunda de cualquier forma, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a menos que se opongan derechos anteriores de terceros.

Art. 61°: .Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esa forma, la denominación deberá ser, no obstante, claramente reconocible.

Art. 62°: Derecho de prioridad: El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección en uno de los Estados con los cuales Argentina haya celebrado un tratado internacional sobre la materia, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales . Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.

Art. 63°: Reconocida la prioridad de una solicitud anterior, se considerará la fecha de esta solicitud como fecha de presentación de la solicitud del derecho del obtentor en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.

Art. 64°: El solicitante que desee beneficiarse de la prioridad de un depósito anterior deberá proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo mínimo de tres (3) meses contados y un máximo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de reivindicación de la prioridad.

Art. 65°: El obtentor dispondrá de un plazo máximo de cuatro (4) años tras la expiración del plazo de prioridad para suministrar a la autoridad de aplicación los documentos complementarios y el material requerido por la presente ley y sus normas complementarias, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación pueda exigir en un plazo menor al anterior los documentos y materiales citados cuando la solicitud cuya prioridad se reinvidica haya sido rechazada o retirada.

Art. 66°: Protección provisional : El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del derecho del obtentor . La acción de daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez concedido el derecho de obtentor y la acción sólo podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

CAPITULO VII
Aranceles y Subsidios

Art. 67°: El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los siguientes conceptos:

      a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el registro nacional de la propiedad de cultivares;
      b) Inscripción y anualidad en el registro nacional del comercio y fiscalización de semillas;
      c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla fiscalizada e identificada
      d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares;
      e) Servicios requeridos;
      f) Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.

Art. 68°: Facultase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender esas erogaciones se imputarán a la cuenta especial "ley de semillas" que se crea por el art. 70.

Art. 69°: El Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION con el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLA (INASE) a través de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la cuenta especial "ley de semillas".

Art. 70°: Créase una cuenta especial, denominada "ley de semillas", que será administrada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION , en la cual se acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio siguiente.

CAPITULO VIII
Sanciones

Art. 71°: El que expusiere o entregare a cualquier título semilla no identificada en la forma establecida por el art. 20° y su reglamentación, o incurriese en falsedad en cuanto a las especificaciones del rótulo del envase, será sancionado con un apercibimiento si se tratase de un error u omisión simple y de no ser así, multa de cien pesos ($ 100) a cien mil pesos ($ 100.000) y decomiso de la mercadería si ésta no pudiere ser puesta en condiciones para su comercialización como semilla. En este caso LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a través del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) podrá autorizar al propietario la venta de lo decomisado para consumo o destrucción, según lo establezca la reglamentación.

Art. 72°: Quien difundiere como semilla cultivares no inscriptos en el registro nacional de cultivares, será penado con el decomiso de la, mercadería y una multa de un mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000). La multa será graduada teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la importancia económica de la semilla.

Art. 73°: Será penado con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) quien identificare o vendiere, con correcta u otra identificación, semilla de cultivares cuya multiplicación y comercialización, no hubiera sido autorizada por el propietario del cultivar.

Art. 74°: Será penado con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) y el decomiso de la mercadería en infracción, quien infrinja resoluciones dictadas en virtud del art. 26.

Art. 75°: Quien proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiese inducir en error, sobre las cualidades o condiciones de una semilla, no proporcione o falsee una información que por esta ley esté obligado, será sancionado con apercibimiento o multa de un mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) .

Art. 76°: Además de las sanciones contempladas entre los arts. 71° al 75°, y en el art. 78, a las personas indicadas en el art. 24 , podrá aplicarse como accesoria la suspensión temperarla o definitiva de su inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, quedando inhibido de actuar en cualquier actividad regida por la presente ley, durante el tiempo de la suspensión, y en cuanto infringiere la presente ley, y sus normas reglamentarias de funcionamiento en su categoría de importador, exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor de semillas.

Art. 77°: La falta de inscripción en el registro nacional del comercio y fiscalización de semillas de las personas o entidades obligadas a ello en virtud del art. 24, dará motivo a un apercibimiento e intimación a regularizar tal situación dentro de 0 0 1 E 0 0 1 E los 15 días de recibida la notificación, aplicándose en caso de incumplimiento una multa de un mil pesos ($ 1.000). En caso de reincidencia, esta multa será de hasta sesenta mil pesos ($ 60.000).

Art. 78°: La no justificación del destino dado a los rótulos oficiales adquiridos para semillas 'fiscalizada", dentro de los lapsos que fijará la reglamentación, será penada con multa del doble del valor establecido para cada rótulo en virtud de lo establecido por el art. 67, inc. d).

Art. 79°: El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla comprobada en infracción, más el flete. El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los 0 0 gastos que de esta acción a cargo del vendedor. 1 E

Art. 80°: La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a través del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) podrá publicar periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a publicidad las resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, 0 0 1 E 0 0 1 E (1) de los cuales por lo menos será de la localidad donde se domicilie el infractor.

Art. 81°: Las infracciones a la presente ley y su reglamentación serán penadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, previo dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas. Los sancionados podrán ejercer recurso de reconsideración ante dicha Secretaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificados de la sanción.

Art. 82°: Contra la resolución denegatoria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el infractor podrá acudir en apelación ante la justicia federal, previo pago de la multa aplicada dentro de los treinta (30) días de notificado de la negativa.

Art. 83°: La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente capítulo, no excluye las que pudieren corresponder por infracciones a otras normas legales.

Poder de Policía

Art. 84°:Los funcionarios actuantes, en cumplimiento de esta ley podrán inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis y pruebas de semillas depositadas, transportadas, vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento o lugar. Tendrán acceso a cualquier local donde existan semillas y podrán requerir e inspeccionar cualquier documentación relativa a las mismas. Podrán detener e intervenir la venta y movilización de cualquier partida de semilla en presunta infracción, por un período no mayor de treinta (30) días. A estos efectos la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN podrá requerir la cooperación funcional de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública, en todos los casos que lo considere conveniente.

CAPÍTULO IX
Disposiciones Generales

Art. 85°La presente Ley es de orden público.

Art. 86°Derogase la ley nº 20247 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Art. 87°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Diego Igancio Mur
Twitter: @DiegoMur
BWN Argentina

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