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sábado, 30 de marzo de 2013

TASA ACTIVA EN EL FUERO LABORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.


Compartimos Artículo de Doctrina publicado por el Dr. Beltrán Jorge Laguyas en Revista de Derecho del Trabajo, Editorial La Ley, marzo 2013, quien gentilmente nos ha dado su autorización para enviarlo por este medio a todos los colegiados

(Derecho del Trabajo, Editorial La Ley, marzo/2013)


Beltrán Jorge Laguyás

El trabajador/acreedor ¿es un ahorrista de sumas no percibidas?;
o, el empleador/deudor ¿es un tomador compulsivo de crédito?


Introducción
Desde hace mucho tiempo los laboralistas reclamamos la aplicación de intereses a “Tasa Activa” para todos los créditos provenientes de las relaciones del trabajo; con el consiguiente abandono de la “Tasa Pasiva” que con particular énfasis ha sostenido la Corte Provincial, en contra de los criterios doctrinarios mayoritarios sustentados en las últimas décadas.
Así, el "Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires" aprobando una ponencia que presentamos en el curso de las XII Jornadas llevadas a cabo en Necochea del 22 al 24/04/10, había declarado de impostergable necesidad, que el Estado Nacional -con fundamento en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 622 del Código Civil- implementara la regulación de intereses compensatorios en materia laboral, adoptando la llamada “Tasa Activa”. En el mismo sentido se pronunció el IV Congreso Entrerriano de Derecho del Trabajo desarrollado en Paraná del 03 al 05/06/10.
Frente a una suerte de diáspora observada en el fuero laboral, donde comprobamos que algunos magistrados aplican tasa pasiva, mientras otros fijan tasa activa y hasta hay quienes, con diversos mecanismos, actualizan créditos laborales en mora; era necesario que el Estado se hiciera presente arbitrando una solución que ofreciera seguridad jurídica a las partes involucradas (empleadores y trabajadores), aunque protegiendo los créditos de éstos acreedores, tal como lo hace en otros casos y al mismo tiempo dando a los jueces, herramientas sólidas con las cuales arbitren soluciones compatibles con los principios generales del derecho laboral, la normativa constitucional y el sentido común.

Marco legal
El art. 622 del Código Civil, textualmente reza: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".
De ello surge claramente que primero es la autonómica voluntad de las partes la que impera, luego -a falta de previsiones- es la ley quien resuelve el punto; y, en defecto de lo anterior, se delega en los jueces la determinación de la tasa aplicable.
En materia laboral, es obvio que, por las particularidades de la vinculación, no existan previsiones sobre intereses frente a una eventual mora por parte del deudor; cuestión lógica en tanto quien se posiciona como parte fuerte en el sinalagma es el empleador, por lo cual la parte débil (dependiente) no está en condiciones de negociar y menos aún imponer una cláusula que le sea favorable a futuro, para el supuesto caso de falta de pago de sus acreencias.
A ello se suma que, como tampoco había previsiones legales al respecto, en la práctica pasábamos directamente a conferir a los jueces la determinación del accesorio en tratamiento.
La obvia libertad de criterio de los magistrados llevaba a éstos a elegir diversos caminos, que en algunos casos lesionaban el derecho de propiedad del acreedor (art. 18 de la C.N.), contra la vigencia del Principio Protectorio (art. 14 bis de la Constitución Nacional), que impide que el trabajador quede expuesto a la fijación de un interés que licue su crédito; de allí la necesaria participación estatal, para fijar por ley la tasa de interés moratorio; que obviamente no podía ser la pasiva.
Según nuestro criterio, a partir de la desaparición de la convertibilidad debería haberse fijado la Tasa Activa como medio de defensa de la intangibilidad salarial e indemnizatoria que tiñe a todo nuestro accionar desde los Principios Generales del Derecho del Trabajo en el plano doctrinario (#01) y en la praxis judicial (#02)
No es un pensamiento simplista que lleve a la aplicación de la tasa activa (porque sea mayor que la pasiva); las razones están en la naturaleza jurídica de los créditos involucrados, en las circunstancias que rodean tanto al deudor como al acreedor laboral y todo ello sujeto a una conveniente ponderación axiológica.
En definitiva procuramos seguir el curso natural de las cosas, a la luz del derecho argentino vigente. Bien dice desde hace más de tres décadas Rodolfo Capón Filas: "El Mundo Jurídico no es un sistema encerrado en sí mismo, como pretende el formalismo. Es una estructura dialécticamente abierta al sistema social y al sistema axiológico" (#03)

El trabajador/acreedor ¿es un ahorrista?
El fundamento más elemental del planteo es que, mientras la "Tasa Pasiva" es la que paga una entidad financiera al "ahorrista", la "Tasa Activa" es para quien recurre al crédito: el llamado "tomador". Ante tan esquemática sinopsis, por el carácter alimentario de los rubros involucrados (remuneraciones e indemnizaciones), al trabajador postergado en el cobro no se lo puede ubicar en el lugar de un "ahorrista".
La privación en la disponibilidad y goce de su indemnización y/o salario es contra la voluntad del trabajador, no media acto deliberado de éste (supuesto inversor).
"Ahorrista" es quien libremente dispone usar parte de su efectivo (dinero) colocándolo a interés en pos de una ganancia y ello supone que sus necesidades básicas estén obviamente satisfechas. En realidad, el trabajador postergado en el pago, no ha tenido el dinero en sus manos, sólo es titular de un crédito que no puede efectivizar, pese a su voluntad de cobro, fruto del diferente poder negocial de las partes. Entonces, la figura que analizamos, no puede ser la del inversor.
En la mayor parte de los supuestos quien se ve obligado a pleitear tiene sus necesidades personales y familiares IN/satisfechas, por lo cual, la falta de pago de haberes e indemnizaciones suele acarrear la privación de servicios tan elementales como la energía eléctrica o el gas para consumo domiciliario.
Con estos datos, corroborados por nuestra percepción cotidiana de la realidad, podemos asegurar que quien llega a pleito para percibir un crédito laboral no es un inversionista.
El trabajador/acreedor no es un ahorrista, no tiene una suma de dinero ociosa, tampoco ocasión de decidir, no pone dinero a interés, no tiene afán de lucro (ni especula con hipotéticas utilidades); simplemente “no puede cobrar”, eso es todo.
El trabajador/acreedor, frente a la decisión unilateral y ajena a su voluntad (falta de pago del empleador), sólo tiene "... derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado..." (art. 505 inc. 1º del Código Civil)

Empleador/deudor: ¿tomador compulsivo de crédito?
Por su parte, el deudor, con su negativa al pago, se coloca en la posición de "tomador compulsivo de crédito", ya que su actitud omisiva, priva al trabajador de la libre disposición de su "crédito alimentario"; por eso, debe aplicarse la tasa activa. Lo contrario, sería "premiar al moroso" con la "tasa mas baja" a su disposición.
Si al “tomador compulsivo de crédito” en el ámbito financiero/comercial se le aplica la tasa activa especial conocida como “descubierto no autorizado”; pregunto ¿Por qué no aplicar igual tasa al “tomador compulsivo de crédito” en ámbito laboral/alimentario?
En esto debemos ser claros y equilibrados. Un cliente bancario que solicita un “acuerdo para sobregiro en cuenta corriente”, se somete “contractualmente” a una tasa parecida al préstamo personal (llegado el caso, negocia el porcentaje); pero, para quien “gira en descubierto NO autorizado” la tasa ronda el 35%, que dispone unilateralmente el prestamista. El primer caso es “de derecho” (negociación) y el segundo “de hecho” (imposición).
Según el concepto que manejamos de igualdad, se trata de “tratamiento igual entre iguales” o si se prefiere no discriminar con diferente tratamiento a los que están en pié de igualdad (art. 16 Const. Nac.).

Realidad financiera
Recurrir a una entidad bancaria para que "financie" el pago de remuneraciones e indemnizaciones obliga a la previa presentación de avales y garantías, demostrar un puntilloso cumplimiento fiscal y a veces garantizar la operatoria mediante la constitución de hipoteca ó prenda; para devolver el préstamo con una tasa de interés siempre superior a la activa de los bancos oficiales.
En cambio, omitiendo el pago de créditos laborales se eluden las exigencias crediticias: administrativas, contables y fiscales. Se "AUTO-acuerda" financiamiento a la tasa de interés mas baja que existe.
Si para pagar al trabajador/acreedor el empleador/deudor recurría a un banco ó financiera, no tenía mas alternativa que aceptar obligadamente la "tasa activa" (sin discusión alguna).
Entonces ¿Que razones jurídicas y de sentido común tenemos para relegar al trabajador/acreedor a cobrar menos que la "Tasa Activa"? El mismo trabajador que no cobra, se ve obligado a financiar la morosidad del deudor acatando sin alternativas la "tasa activa" (ó lo que su acreedor le imponga) para atender sus necesidades primarias.
Mientras la morosidad salarial devenga tasa pasiva, la falta de pago de energía eléctrica ó de gas devenga una vez y media la tasa activa (sin perjuicio que en pocos días -además- se interrumpe el servicio).
En ese mismo orden de ideas, si el trabajador hizo una compra mediante crédito de la casa vendedora, es el Código de Comercio el que rige la negociación, disponiendo (art. 565) que a falta de estipulación entre las partes, se le aplican los intereses que "cobra" el Banco Nación; otro tanto sucede si suscribe uno o varios pagaré (art. 52 inc. 2° del Decreto Ley 5965/63) o si opera con cheques (art. 41, inc. 2 de la Ley 24.452). Si utiliza Tarjeta de Crédito la tasa será de hasta el 43.75% ya que el interés podrá llegar (art. 16 de la Ley 25.065) al 125% de la que el banco emisor "aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes" (por lo general al 35%).
Según datos oficiales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mientras el interés a Tasa Activa desde el 06/08/08 se ubica en el 35.00% (entre noviembre/03 y agosto/08 era de 17%), la Tasa Pasiva desde el 29/08/07 apenas llega al 06,50% (anteriormente, en 2006/7 había fluctuado entre 02.50% y 05.50%).
Con todo ello podemos ejemplificar que si el trabajador hace cuatro años tomó crédito por $ 100 ahora debe devolver entre $ 228 y $ 260 (en crédito personal o tarjeta de crédito); en cambio, por igual suma y mismo plazo el empleador debe erogar $ 126 o $ 240 (según sea la sentencia con tasa pasiva o activa). Está claro que al tiempo que el trabajador en su rol de deudor "pierde" con la activa, en simultáneo el empleador con sus deudas "gana" con la pasiva.

Reflexiones generales
Al final del pleito el trabajador/acreedor recibe solo parte de su crédito. No solo se lo priva de intereses por "su dinero", sino que cobra menos capital. Aritméticamente "aparenta" cobrar intereses, pero -en realidad- accede a menos bienes que al generarse su crédito; concretamente: se ha empobrecido. Todo ello induce a los empleadores/deudores a postergar cuanto mas sea posible los pleitos, para licuar sus deudas, ya que para pagar la condena judicial hará falta solo una porción del capital.
Pero, además, hay otra cuestión principal, que no podemos soslayar y es que producida la mora, la posición del deudor se agrava cuando omite demostrar "IN-imputabilidad" (art. 509 Código Civil), si -además- obliga al acreedor a recurrir a la Justicia. Tiene "culpa" por la mora (art. 511 y 512 Código Civil) ya que solo la acción judicial lo ha de vencer.
Al fijar tasa pasiva, se transfiere patrimonio (riqueza) del dependiente (acreedor) a favor del empleador (deudor) configurando enriquecimiento sin causa, en contra del derecho vigente (art. 499 Código Civil). En esos términos es concederle al deudor moroso, el equivalente a la utilidad bancaria: el llamado "spread" (diferencia entre tasas activa y pasiva).
Si el empleador/deudor se incautó del crédito del trabajador (por la fuerza de los hechos), es justo que se le ordene restituir (por la fuerza del derecho) condenándolo al pago de intereses a "Tasa Activa" y no "premiarlo" concediéndole el "spread". Así, no tiene sentido que se prive de aplicar la tasa activa para no otorgar al trabajador/acreedor el "spread", mientras que -en la práctica- se le regala al empleador/deudor incumpliente la diferencia entre ambas tasas.
Entonces ¿Qué motivo hay para que los créditos emergentes de una relación de trabajo se vean privados de la Tasa Activa? Hasta hoy no encontramos respuesta en el derecho vigente ni en el sentido común.
Es absurdo y discriminatorio fijar Tasa Pasiva al acreedor/trabajador (parte débil en la relación laboral) cuando a un mismo tiempo le aplicamos Tasa Activa si asume el rol de consumidor/deudor frente a una corporación, un banco o un grupo financiero (parte fuerte en la relación comercial).
Y lo que es peor aún: aplicando Tasa Pasiva estamos emitiendo una clara como pérfida señal a la sociedad, impulsando a los empleadores para que adopten una actitud altamente corrosiva; como es dejar de pagar a sus trabajadores y dar a "ese" dinero cualquier otro destino (en contra del carácter alimentario de los rubros).
Conforme lo expuesto, por tratarse de créditos alimentarios, es razonable aplicar intereses a Tasa Activa a los créditos de los cuales sean titulares un trabajador (o sus derechohabientes), para no vulnerar el derecho a la propiedad del acreedor (art. 17 Constitución Nacional), al privarlo de su integral justa remuneración y/o DES/protegiéndolo contra el despido arbitrario (art. 14 bis Constitución Nacional).

Antecedentes legislativos
Por ese cúmulo de razones, con la firma de la Diputada Nacional Claudia Rucci y otros, impulsamos un proyecto de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación (2693-D-2010) proponiendo: “Los créditos generados en una relación individual de trabajo subordinado, que no fueran abonados (al dependiente o a sus derechohabientes) en tiempo y forma, desde el día de su vencimiento y hasta su total cancelación, automáticamente devengarán intereses moratorios en el equivalente a la tasa que percibe -para las operaciones de descuento de documentos comerciales- el banco oficial de la provincia o distrito del lugar de cumplimiento de la obligación, y en su defecto, la fijada por el Banco de la Nación Argentina”. Justo es decirlo que casi en simultáneo y con pocas semanas de diferencia también tuvieron estado parlamentario otros dos proyectos que apuntaban al mismo objetivo firmados, respectivamente, el primero por el Diputado Héctor Recalde y el restante por la Diputada Elisa Carca y otros (1998-D-2010 y 5160-D-2010).
Luego del consabido debate, con fecha 13/04/11, la Comisión de Legislación del Trabajo dictaminó favorablemente las propuestas dictaminando: “Todos los créditos generados como consecuencia de relaciones individuales de trabajo subordinado que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su total cancelación devengarán intereses equivalentes a una vez y media (1 y 1/2) la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales. Las autoridades administra­tivas y judiciales podrán fijar una tasa mayor, cuando fundadas razones así lo aconsejen”. Vale destacar que la amplitud del apoyo recibido puede medirse en la variedad de representación de los legisladores que suscriben el dictamen (por orden alfabético): Coalición Cívica, Frente para la Victoria, Nuevo Encuentro, Socialismo, Unidad Popular, Unión Cívica Radical y Peronismo Federal, entre otros. (#04).
Al no haber sido tratado en el Recinto, a finales del año 2011, el proyecto de marras perdió Estado Parlamentario, motivo por el cual, representantes del Frente para la Victoria y del Peronismo Federal reingresaron la propuesta con la misma redacción acordada en la oportunidad anterior, que se encuentra a estudio en la Comisión de Legislación del Trabajo (expte. 1003-D-2012)
Por otro lado, en la Legislatura Bonaerense se manifestaron las mismas inquietudes, en tres proyectos que merecen ser citados:
1.- De los Diputados Provinciales Liliana Alicia Piani y Sebastián Javier Cinquerrui (expte. D-677/11-12 que tuvo Estado Parlamentario el 10/04/11), quienes propusieron reformar el art. 48 de la Ley 11653 dándole esta redacción: “Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará liquidación de capital, intereses conforme la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días y costas…”
2.- Del Diputado Franco Agustín Caviglia (expte. D-2642/11-12 con Estado Parlamentario el 14/10/11) quien propuso insertar el art. 48 bis que dijera: “Intereses: En todos los procesos regidos por la presente ley se aplicarán, desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago, los intereses que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales (tasa activa)”
3.- Del Senador Provincial Ricardo Héctor Vázquez, quien con mayor fortuna que sus precedentes, impulsó en la Legislatura Bonaerense (expte. E-63/12-13 con Estado Parlamentario el 19/04/12) una reforma a la ley de procedimiento laboral (11653) que reformuló la redacción del art. 48 adoptando la “tasa activa promedio” del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
A modo de colofón
A partir de la promulgación de la Ley 14399, se repara parcialmente en ámbito bonaerense, la discriminación padecida por los trabajadores/acreedores de sumas resultantes de un contrato de trabajo; dándole un tratamiento similar a otros créditos no alimentarios.
Aunque, adoptada la fórmula “tasa promedio” se atenúan los efectos para el deudor (tomador compulsivo de crédito) morigerando las consecuencias de su accionar (sin consentimiento alguno), beneficiándolo con un interés promedio entre quien “pide autorización” para girar en descubierto (acuerdo interpersonal - de derecho) y quien “manu militari” gira en descubierto (acción personal – de hecho); sería injusto no reconocer que el avance es significativo y elogiable, a la vez que “imitable” en el orden nacional.
En tal sentido, es oportuno traer a colación, una frase de Raúl Scalabrini Ortiz: "... Todo lo que no se legisla explícitamente en favor del más débil, queda implícitamente legislado en favor del más fuerte...".
Referencias:
(#01) Laguyás, Beltrán J. “Intereses en materia laboral - ¿una cuestión de mi aldea? (DT-2003-A-325)
(#02) Primer voto del autor en sentencia del Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar del Plata del 05/09/03 en autos “Agüero, Eduardo y otros c/ La Gran Ciudad S.A.” (DT-2004-A-830).
(#03) Capón Filas, Rodolfo E. "La depreciación monetaria" Edit. Plus Ultra/1974, p. 7)

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